Sentencia: No. 001-10-PJO-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO: 001-10-PJO-CC
TIPO DE ACCIÓN: Precedente Jurisprudencial Obligatorio
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0999-09-JPPJO - Precedente Jurisprudencial ObligatorioGuayas
MOTIVO:
Juan Carlos Bacigalupo Buenaventura y Zully Priscila Bacigalupo, representantes legales de las compañías Rotomcorp Cía. Ltda., e Industrias Lácteas S.A. (Indulac), presentaron acción de protección respecto a los actos emitidos por los representantes de la Superintendencia de Compañías y del Intendente de Compañías de Guayaquil. La Sala de Selección de la Corte Constitucional procedió a seleccionar el presente caso como precedente jurisprudencial obligatorio.
TEMA ESPECÍFICO: Inscripción de nombramiento en el Registro Mercantil
PARÁMETROS
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
I. JURISPRUDENCIA VINCULANTE; 1.- ¿Qué debe hacer la jueza o juez constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?; La Corte Constitucional, a partir de los problemas jurídicos identificados en la sustanciación de la acción de protección, suscitados en el Caso No. 2, ratifica las reglas constitucionales y legales relacionadas con la materia, y con el carácter erga omnes determina lo siguiente:; 1.1. Las juezas y jueces constitucionales que conozcan garantías jurisdiccionales, se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación. Su labor se limita a recibir el recurso interpuesto y remitir el mismo junto con el proceso, a la autoridad competente.; 1.2. Las juezas y jueces constitucionales para asegurar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales reconocidas en el artículo 86 de la Constitución de la República y del principio iura novit curia no podrán justificar la improcedencia de una garantía jurisdiccional, como tampoco de los recursos y etapas procesales, en la falta de enunciación de la norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa.; 2. ¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?; Las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva, y ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección están impedidos para efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional. Las juezas y jueces, una vez recibida la demanda, deberán remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término de cinco días, como lo dispone el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; 3. Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional, se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y cuál es el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?; 3.1. La Corte Constitucional, como consecuencia del problema jurídico reflejado en el caso, establece que los mecanismos constitucionales de cumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales se constituyen en garantías jurisdiccionales. Ante la existencia de sentencias constitucionales contradictorias, o ausencia de precedente constitucional en la materia, que impidan la ejecución de la misma, la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órgano competente para conocer sobre dicho incumplimiento y dirimir el conflicto suscitado.; 3.2. Considerando que el mecanismo de cumplimiento de sentencias propende a la materialización de la reparación integral adoptada dentro de una garantía jurisdiccional, la Corte Constitucional, de oficio o a petición de parte, considerando que de por medio se encuentra la materialización de la reparación integral, y sin necesidad de que comparezca exclusivamente el afectado, está en la obligación de velar por el cumplimiento de las sentencias constitucionales.; 3.3. La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores públicos, en este caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado de sancionar, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte Constitucional.; 3.4. La Corte Constitucional en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República, determina que las juezas y jueces constitucionales que sin fundamento constitucional y legal expidan sentencias dentro de garantías jurisdiccionales, que vuelvan inejecutables las sentencias resueltas previamente, podrán ser destituidos de su cargo por parte de la Corte Constitucional, garantizándoles el derecho al debido proceso.; Precedente Constitucional; La jurisprudencia vinculante desarrollada en esta sentencia constituye precedente constitucional y tiene efectos erga omnes.; II. REVISIÓN DE CASOS; 1. Se declara la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, y debido proceso en la sustanciación de los casos, objeto de este precedente, tanto por la desnaturalización de la acción de protección como por la privación de acceso a una garantía jurisdiccional, como la acción extraordinaria de protección. En consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica el proceso No. 368-2009 resuelto por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral y la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas y No. 022-2009, resuelto por el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, y todos los efectos que hayan generado.; 2. Se dispone devolver los expedientes a los Jueces de origen para su ejecución y archivo.; 3. Se deja a salvo el derecho de las partes para accionar otros mecanismos administrativos o de la justicia ordinaria.; 4. Los efectos de la revisión de estos casos seleccionados tienen el carácter ínter partes.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
LUNA COELLO LUISPersona natural0999-09-JP
Bacigalupo LucíaPrivada0999-09-JP
Bacigalupo Zully PriscilaPrivada0999-09-JP
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Plaza García NormaPública
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 86. 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública…
Art. 86. 5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 76. 1. Cumplimiento de las normas y los derechos de las partes
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 87. Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos…
Art. 86. 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo…
Art. 86. 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
Art. 436. 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
Art. 86. 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo…
Art. 86. 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública…
Art. 437. Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección…
Art. 94. La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos…
Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 11. 5. Principio de favorabilidad
Art. 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
Art. 436. 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano...
Art. 1. El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente…
Art. 436. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las garantías jurisdiccionales (JP, JI, JH,JC, JD)…
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 86. 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo…
Art. 436. 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
Art. 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
AUTO - 0999-09-JP13/04/2010 10:22:11 Abrir
SENTENCIA22/12/2010 0:00:00 Abrir
FE PRESENTACION15/12/2023 9:21:00 Abrir
OFICIO15/12/2023 9:21:00 Abrir




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