Sentencia: No. 001-13-DCP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO: 001-13-DCP-CC
TIPO DE ACCIÓN: SDC Conflictos de Competencia
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0002-10-CPCP - Consulta Popular (Constitucionalidad)Pichincha
MOTIVO:
El presidente del Consejo Nacional Electoral, presentó consulta mediante la cual solicitó que la Corte Constitucional dictamine sobre la constitucionalidad de las preguntas relacionadas con las regulaciones de uso, tiempo y duración, frecuencia y trasmisión de las cadenas presidenciales y de los demás organismos públicos. Preguntas formuladas por el asambleísta Galo Lara Yépez.
TEMA ESPECÍFICO: Dictamen de constitucionalidad para consulta sobre frecuencia y trasmisión de las cadenas presidenciales
Legitimación democrática
PARÁMETROS
DECISIÓN RESUMEN: No emite dictamen de constitucionalidad
DECISIÓN:
1. No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.º 0002-10-CP, hasta que se cumpla de manera integral la verificación del requisito de legitimidad democrática, determinado en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución, en concordancia con lo prescrito en los artículos 182 y 183 de Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia.; 2. Disponer al Consejo Nacional Electoral la verificación del cumplimiento del requisito de la legitimidad democrática, establecido en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución, antes de solicitar el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular formulada por Galo Lara Yépez.; 3. En virtud de la competencia establecida para la Corte Constitucional contenida en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución, dada la relevancia del problema identificado en el presente caso, esta Corte Constitucional establece la siguiente regla jurisprudencial de aplicación obligatoria con efecto erga omnes para todas las causas que se encuentren en trámite y las que se presentaren con las mismas características:; Para la emisión del dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión en funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.; 4.Disponer que el Consejo Nacional Electoral adecúe la normativa interna al análisis, razonamiento y decisión establecido en este dictamen.; 5. Poner en conocimiento del Consejo Nacional Electoral el presente dictamen, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de este dictamen para conocimiento de los actores políticos y ciudadanía en general.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0002-10-CP
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 104. El organismo electoral convocará a consulta popular por disposición del Presidente, de la máxima autoridad de los GAD o de la iniciativa ciudadana…
Art. 95. Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones de los asuntos públicos
Art. 438. La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
Art. 429. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
Art. 436. 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano...
Art. 436. 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las garantías jurisdiccionales (JP, JI, JH,JC, JD)…
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control de constitucionalidad
Consulta popular
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control de constitucionalidad: La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a las consultas populares, señala expresamente que su control automático por parte de la Corte Constitucional estará regido "en los mismos términos y condiciones", que aquel a efectuarse respecto de la convocatoria a referéndum reformatorio de la Constitución.; Dichas reglas, contenidas en los artículos 102 a 105 de la Ley, determinan una doble dimensión del control que realizará la Corte Constitucional. La primera de ellas es la formal, encaminada a determinar si se cumplen los requisitos procesales para la realización de la consulta; si existe la competencia para efectuar la pregunta planteada, y si se ha garantizado la libertad del elector, específicamente respecto de cargas de "lealtad" y "claridad". Esta dimensión protege la legitimidad democrática que se debe tener para realizar la pregunta, la que constituye un elemento sin el cual no se hace posible pasar a realizar otro tipo de control. Así, una vez determinada la constitucionalidad formal de la convocatoria a consulta popular, correspondería a la Corte realizar un control material de la consulta misma. En este control se abarcará no solo el análisis del cuestionario, sino también los considerandos introductorios a las mismas. El control material se basa, entonces, en el asunto concreto respecto del cual se hace la pregunta.
Bajo este nuevo paradigma, la consulta popular constituye uno de los más eficaces mecanismos de democracia directa. De acuerdo al contenido del artículo 104 de la Constitución, la consulta popular debe ser convocada por el Consejo Nacional Electoral a pedido de la presidenta o presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o en atención a la iniciativa ciudadana, de lo cual se colige que la iniciativa para consulta popular corresponde a:
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
DICTAMEN - 0002-10-CP25/09/2013 18:42:43 Abrir




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