Sentencia: Sentencia No. 001-13-SCN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 001-13-SCN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0535-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaAzuay
MOTIVO:
Los conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.° 3 de Cuenca, elevaron consulta a la Corte Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad y la aplicación del procedimiento judicial a seguir en el Juicio de Excepciones a la Coactiva, debido a que existen dos procedimientos judiciales aplicables: el previsto en el Código de Procedimiento Civil y el determinado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,circunstancia que genera duda en la identificación de cuál es la norma jurídica a aplicar. La consulta se dio a partir del juicio de excepciones al proceso coactivo seguido por Carlos Alcibíades Reinoso Azuero en contra de la Superintendencia de Telecomunicaciones
TEMA ESPECÍFICO: Consulta de constitucionalidad del procedimiento a seguir en el juicio de excepciones a la coactiva
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Negar la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad presentada por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca.; 2. En virtud de que esta Corte ha verificado una recurrencia de problemas para la presentación de consultas de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 8 y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución, emite los siguientes criterios que deberán ser observados por las juezas y jueces al momento de elevar una consulta de norma aplicación del artículo 428 de la Constitución:; a) Las juezas y jueces, en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que consideren que una norma es contraria a la Constitución, deberán suspender la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional el expediente del proceso que contenga la disposición normativa presuntamente contraria a la Constitución.; b) La consulta de norma efectuada dentro del control concreto de constitucionalidad deberá contener:; i. Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta.; ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos.; iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado.; c) Las consultas de norma efectuadas dentro del control concreto de constitucionalidad, propuestas ante la Corte Constitucionalidad, serán conocidas por la Sala de Admisión, la cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el punto 2 de la presente sentencia. La Sala se pronunciará en el marco de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.; 3. Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en Cuenca, para que continúe con la sustanciación de la causa.; 4. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0535-12-CN
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0535-12-CN
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0535-12-CN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Reinoso Azuero Carlos AlcibíadesPersona natural
Peñaherrera Calle MiguelPública
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. Derecho al debido proceso
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. 7. Derecho a la defensa
Art. 76. 1. Cumplimiento de las normas y los derechos de las partes
Art. 425. El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales…
Art. 428. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales…
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad: El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo que la jueza o juez deberá tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De manera general, las juezas y jueces aplicarán las normas constitucionales de modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en caso de que el juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, debe suspender la causa y remitir la consulta a la Corte Constitucional.; Así, de conformidad con lo que establece el artículo 428 de la Constitución de la República, cuando un juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional.; Debe entenderse, por tanto, que la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad plantea la obligación de los jueces ordinarios de elevar a la Corte Constitucional la consulta de cualquier norma que consideren inconstitucional para que sea este órgano jurisdiccional el que resuelva sobre la posible inconstitucionalidad de una norma, que debe ser aplicada a un caso concreto. En palabras de Zúñiga Urbina: "cuando surge ante el juez la duda de que la ley a aplicar sea ilegítima, el juicio sobre el caso particular se detiene, y la cuestión se deja a la Corte Constitucional a fin de que decida, en vía general".; En el Ecuador existe únicamente el control concentrado de constitucionalidad, por lo que le corresponde solo a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su consecuente invalidez. De este modo, si bien las juezas y jueces tienen la obligación de advertir la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución, siempre deben consultar a la Corte Constitucional para que sea esta la que se pronuncie respecto a su constitucionalidad. Bajo ningún concepto, ante la certeza de inconstitucionalidad de una disposición normativa, un juez podría inaplicada directamente dentro del caso concreto, pues siempre debe, necesariamente, elevar la consulta ante la Corte.
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DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
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OFICIO RECEPCION CC - OFI 2.pdf25/09/2012 13:57:26 Abrir
CERTIFICACION - CER 3.pdf25/09/2012 13:57:38 Abrir
AVOCO JUEZ SUSTANCIADOR - AVOCO 4.pdf25/09/2012 13:57:52 Abrir
AVOCO - Avoco.pdf23/01/2013 15:18:05 Abrir
Envío a Secretaría General - Memo envío a SG.pdf23/01/2013 15:18:47 Abrir
RECEPCION - Memo SG.pdf23/01/2013 15:50:48 Abrir
SENTENCIA CASO 0535-12-CN - 0535-12-CN SENTENCIA.pdf08/02/2013 18:02:05 Abrir
SENTENCIA CASO 0535-12-CN - 0535-12-CN SENTENCIA.pdf08/02/2013 18:09:55 Abrir
SENTENCIA - 0535-12-CN08/02/2013 19:00:11 Abrir
OFICIO DEV. PROCESOS INFERIOR - 0535-12-CN-dev-razon-lcca.pdf27/03/2013 15:04:37 Abrir




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