Sentencia: No. 001-14-PJO-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO: 001-14-PJO-CC
TIPO DE ACCIÓN: Precedente Jurisprudencial Obligatorio
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0067-11-JDPJO - Precedente Jurisprudencial ObligatorioAzuay
MOTIVO:
La señora Delia Aurora Tacuri Pillc presentó acción de hábeas data N.° 570-2011, en contra de la directiva de la Compañía de Transporte Tacuri Yanza S.A., en la cual la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, confirmó la sentencia subida en grado, declarando sin lugar la acción, en la que se solicitaba el balance de inventarios, la cuenta de ganancias y pérdidas y los libros contables de la Compañía de Transporte Mixto Doble Cabina “Tacuri Yanza S.A.”. La Sala de Selección de la Corte Constitucional procedió a seleccionar el presente caso como precedente jurisprudencial obligatorio.
TEMA ESPECÍFICO: Protección de datos personales de persona jurídica
PARÁMETROS
DECISIÓN RESUMEN: Emitir reglas
DECISIÓN:
Reglas; En relación al primer problema jurídico desarrollado en la presente sentencia; 1. La determinación respecto de si una persona jurídica puede beneficiarse de una provisión constitucional que contenga un derecho constitucional debe hacerse caso por caso, en consideración de las posibilidades derivadas de su naturaleza social, así como de los términos en los que está formulado el derecho en la Norma Constitucional.; 2. En el caso de la autodeterminación informativa, como parte del derecho a la protección de datos personales, implica la necesidad de garantizar la protección de la esfera íntima de las personas, así como la posibilidad de ejercer control sobre los datos personales del sujeto, aunque no se encuentren en su poder.; 3. Por las características del derecho a la protección de datos personales, no se considera constitucionalmente adecuada la limitación a la calidad de las personas jurídicas como titulares del mismo; sin embargo, la información personal de dichos sujetos únicamente se extiende a las personas asociadas o a sus representantes legales, en tanto a la calidad que ostentan respecto de la persona jurídica, con estricto respeto al derecho a la protección de los datos personales y derechos conexos que le son atinentes a su naturaleza.; En relación al segundo problema jurídico desarrollado en la presente sentencia; 4. La legitimación activa para la presentación de la acción de hábeas data requerirá que quien lo haga sea el titular del derecho a la protección de datos personales que se alegue vulnerada, o su representante legitimado para el efecto.; 5. Para acreditar la representación de las personas jurídicas será suficiente la entrega del documento que la ley que regule la materia determine como suficiente para considerar iniciadas sus funciones como representante. El juez constitucional, una vez acreditada la representación, deberá tramitar la acción sin que medie excepción sobre el cumplimiento de los requisitos de ley respecto del documento entregado, lo que deberá ser dilucidado por los organismos competentes en sede ordinaria.; En relación al tercer problema jurídico desarrollado en la presente sentencia; 6. El hábeas data, como mecanismo de garantía del derecho a la protección de datos personales, no podrá ser incoado como medio para requerir la entrega física del soporte material o electrónico de los documentos en los que se alegue está contenida la información personal del titular sino para conocer su existencia, tener acceso a él y ejercer los actos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República; el juez está obligado a utilizar todos los mecanismos que establece la ley para efectos de garantizar debida y eficazmente los actos constantes en el artículo referido.; Efectos; La presente sentencia tendrá efectos generales hacia el futuro, respecto de todos los casos en donde se interpongan acciones de garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales y se verifiquen los supuestos de esta sentencia, sin perjuicio de que se aplique también este precedente jurisprudencia! a casos en los que ya se hallen en trámite dichas garantías.; Decisión; La Corte Constitucional no ha decidido el caso concreto, en virtud de que ya ha sido resuelto por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte; Provincial de Justicia del Azuay.; La presente sentencia será publicada en el Registro Oficial, en la gaceta constitucional y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Tacuri Pillco Delia AuroraPrivada0067-11-JD
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Encalada Gómez Jesús RolandoPrivada
Yanza Cajamarca Manuel Fausto Privada
Ochoa Ochoa César Andrés Privada
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 66. 19. Derecho a la protección de datos personales
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 66. 19. Derecho a la protección de datos personales
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: No se identifican derechos
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Universalidad de los derechos fundamentales
Protección de datos personales
Autodeterminación informativa
Dato
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Universalidad de los derechos: Al ser considerado un principio de aplicación e interpretación, la universalidad de los derechos fundamentales en los términos del artículo 1° de la Constitución de la República, esto es, el hecho que corresponden a todas las personas en la misma medida, constituye una condición necesaria para calificar a determinada norma como uno de ellos. Por oposición, si una prescripción normativa prevista en la Constitución no cumple con tal característica, difícilmente podrá ser considerada como un derecho constitucional.; Es claro que los términos en que tal universalidad se expresa y hasta donde esta se extiende dependerá de cada diseño constitucional en particular; sin embargo, dicha noción remite, sin lugar a dudas, a una expansión hermenéutica de los términos, y no a una reducción, debido al concepto de igualdad que demanda que como única condición para que se considere a un sujeto como titular de derechos constitucionales, sea ajustarse al parámetro mínimo que la Constitución presente para su aplicación. En el caso del Ecuador, dicho parámetro se cumple con pertenecer a alguno de los géneros "personas", "comunidades", "pueblos", "nacionalidades", "colectivos". Como se puede advertir de una interpretación literal del texto constitucional, entonces, el término "personas", en tanto se refiere a la titularidad de los derechos constitucionales, no debe excluir a priori a una especie del género, como son las personas jurídicas.
Protección de datos personales: [E]l derecho a la protección de datos específicamente, su elemento denominado "autodeterminación informativa-", tiene un carácter instrumental, supeditado a la protección de otros derechos constitucionales que se pueden ver afectados cuando se utilizan datos personales, como puede ser la intimidad, la honra, la integridad psicológica, etc.; La autodeterminación informativa como objeto de protección del hábeas data y su carácter instrumental han sido reconocidos por esta Corte en el contexto de la norma constitucional de 1998, en varias sentencias. El contenido de este componente del derecho a la protección de datos personales es, según la Corte Constitucional, para el período de transición, ... mantener el control de los datos que existan sobre una persona o sobre sus bienes, y para proteger el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar".
Autodeterminación informativa: La autodeterminación informativa está supeditada, entonces, a la existencia de información que atañe a determinado sujeto y a la necesidad de que este tenga una esfera mínima de actuación libre respecto de dicha información, sobre la cual no debería existir una interferencia ilegítima por parte de terceros; asimismo, implica la posibilidad de que dentro de los límites que franquean la Constitución y la Ley, se tenga capacidad para ejercer cierto control sobre el uso que se haga de tal información, aunque el poseedor de la misma sea otra persona. Dichas dimensiones del derecho pueden ser perfectamente cumplidas si son aplicadas a una persona jurídica, por lo que no se advierte razones para negar la titularidad del mismo ni, en consecuencia, limitar su acceso al hábeas data, como mecanismo de tutela en sede de jurisdicción constitucional.
En primer lugar, está el término "dato". Este es en su acepción técnica, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española: una "[i]nformación dispuesta de manera adecuada para su tratamiento por un ordenador". De acuerdo con dicha definición, los datos y la información serían conceptos asimilables, en tanto un dato sería la especie de información apta para ser procesada de diversas formas. Sin embargo, se ha identificado en la doctrina sobre la protección de datos una distinción entre los conceptos "dato" e "información" a la que se adscribe esta Corte, como lo relata Osvaldo Gonzaíni:
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
SENTENCIA - 001-14-PJO-CC23/04/2014 0:00:00 Abrir




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