Sentencia: No. 001-15-DCP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO: 001-15-DCP-CC
TIPO DE ACCIÓN: SDC Conflictos de Competencia
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0002-15-CPCP - Consulta Popular (Constitucionalidad)Ecuador
MOTIVO:
El economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República, presentó consulta mediante la cual solicitó que la Corte Constitucional emita su dictamen de constitucionalidad respecto a la convocatoria a consulta popular para definir la jurisdicción territorial provincial a la cual pertenecerá el sector denominado “La manga del cura” (provincias de Manabí o Guayas).
TEMA ESPECÍFICO: Convocatoria a consulta popular para definir la jurisdicción territorial provincial a la cual pertenecerá el sector denominado “La manga del cura” (Manabí o Guayas).
PARÁMETROS
DECISIÓN RESUMEN: Dictamen de constitucionalidad
DECISIÓN:
1. Declarar la constitucionalidad del proyecto de convocatoria a consulta popular propuesto por el economista Rafael Correa Delgado, presidente de la República, contenido en el oficio No. T.3966-SGJ-15-205 del 18 de marzo de 2015, por el cual se dispone la convocatoria a consulta popular, a fin de que las ciudadanas y ciudadanos habitantes del sector denominado “La Manga del Cura” definan a cual jurisdicción territorial provincial desean que pertenezca.; 2. Remítase al presidente de la República el presente dictamen, a fin de que proceda a la expedición del correspondiente Decreto Ejecutivo, por el cual se disponga al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a consulta popular en el sector denominado “La Manga del Cura”.; 3. Disponer que una vez emitido el respectivo Decreto Ejecutivo, el Consejo Nacional Electoral organice el proceso electoral de consulta popular, con sujeción a las normas constitucionales y legales que sean pertinentes, y al presente dictamen de constitucionalidad.; 4. Disponer que el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector en materia electoral, al elaborar las respectivas papeletas de votación en la consulta popular a desarrollarse en el sector denominado “La Magna del Cura”, incluya las banderas a colores de las provincias de Manabí y del Guayas, a fin de garantizar a los electores la posibilidad de identificar plenamente las opciones que a bien tuvieren en escoger en la consulta popular.; 5. El presente dictamen de constitucionalidad tiene efectos de cosa juzgada formal; en tal virtud, es competencia de la Corte Constitucional realizar el control automático del contenido del Decreto Ejecutivo por el cual se disponga la convocatoria a consulta popular, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; 6. El presente dictamen no implica un pronunciamiento material respecto de actos normativos que se expidieran con posterioridad como consecuencia del mandato popular expresado mediante consulta popular.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Correa Delgado RafaelPública0002-15-CP
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 61. 4. Derecho a ser consultado
Art. 66. 6. Derecho a la libertad de expresión
Art. 438. 2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 104. El organismo electoral convocará a consulta popular por disposición del Presidente, de la máxima autoridad de los GAD o de la iniciativa ciudadana…
Art. 147. 14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
Art. 438. La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control de constitucionalidad
Consulta popular
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control de constitucionalidad: El artículo 103 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que la Corte Constitucional debe realizar un control formal en relación al cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria, así como el de la legitimidad del convocante y acerca de la garantía plena de los electores.; Además, es importante definir si el oficio presentado por el presidente de la República es susceptible o no de control previo y vinculante, conforme lo establece el artículo 438 numeral 2 de la Constitución de la República.; En referencia con la competencia general de la Corte para conocer sobre la constitucionalidad de la realización de consultas populares, se considera que es necesario contextualizar el alcance de sus atribuciones. Al respecto, cabe mencionar que existen tres tipos de control constitucional reconocidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano: control posterior, control automático y control previo.; En relación al control posterior, es competencia de las cortes constitucionales realizar un examen de constitucionalidad abstracto de las normas legales que forman parte del ordenamiento jurídico de un Estado. Es un control regresivo (ex post facto) y se constituye en la regla general, ya que se ejerce una vez que la norma objeto de control ha entrado a formar parte del ordenamiento jurídico.; La segunda forma de control constitucional es el control automático o de oficio, en virtud del cual las Cortes y Tribunales Constitucionales pueden, en casos excepcionales, revisar la constitucionalidad de ciertos actos jurídicos sin impugnación de parte; es decir, este tipo de control es el realizado a tratados internacionales y declaratoria de estados de excepción, conforme al contenido de los artículos 110 numeral 1 y del 119 al 125 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; Finalmente, el ordenamiento constitucional ecuatoriano prevé un último tipo de control de constitucionalidad: el control previo, que a diferencia de los dos anteriores, es un examen realizado antes de la existencia jurídica de la norma. La jurisprudencia comparada ha señalado en diferentes ocasiones que el control previo es la excepción, ya que, en términos generales, lo que existe es el control del acto ya formado . La Constitución de la República, en el artículo 104, menciona que se requerirá de un dictamen previo por parte de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas, así como un dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular remitida por el presidente de la República.
Consulta popular: El artículo 61 numeral 4 de la Carta Suprema de la República consagra el derecho de los ciudadanos a ser consultados; este derecho garantiza que aquellos, mediante su voto, emitan un pronunciamiento definitivo y vinculante sobre las cuestiones consultadas, siendo obligación del poder público acatar ese pronunciamiento, que representa la expresión de la soberanía del pueblo.; Desde este punto de vista, la consulta popular es considerada como la materialización de los derechos de la ciudadanía, tanto a ser consultada sobre temas de interés general, como a convocar a consultas y someter en ellas los temas que considera de importancia o prioritarios para la sociedad. Mediante los mecanismos de consulta popular, quien decide finalmente la cuestión planteada, como soberano, es el pueblo, lo que implica el ejercicio de democracia directa, desde que su voluntad no requiere ser expresada o interpretada, esto último de modo general, por sus representantes .; El pronunciamiento directo de los ciudadanos, mediante su respuesta afirmativa o negativa, en un proceso de consulta popular, garantiza plenamente el derecho a opinar y expresar libremente sus pensamientos, conforme lo previsto en el artículo 66 numeral 6 de la Carta Suprema de la República, lo cual constituye la más plena expresión de la democracia directa. Sin embargo, esta Magistratura, como máximo órgano de control y administración de justicia constitucional, deberá emitir un pronunciamiento previo acerca de la pregunta sometida a consulta, a fin de evitar cualquier vulneración de derechos y con el fin de que el soberano esté debidamente informado y advertido sobre su contenido y las consecuencias jurídicas de su pronunciamiento.
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