Sentencia: No. 001-18-PJO-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO: 001-18-PJO-CC
TIPO DE ACCIÓN: Precedente Jurisprudencial Obligatorio
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0421-14-JHPJO - Precedente Jurisprudencial ObligatorioEcuador
MOTIVO:
Los abogados Alexandra Anchundia Ávila, Rodrigo Trujillo Orbe y Mélida Pumalpa Iza, asesores legales de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), presentaron acción extraordinario de protección en contra de la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2011 a las 11:00, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la acción de hábeas corpus N.º 871-2011, propuesta por dichos accionantes a favor de la señora Sara Moya Conforme.|
TEMA ESPECÍFICO: Ejercicio y garantía del derecho a la defensa
PARÁMETROS
DECISIÓN RESUMEN: Emitir reglas
DECISIÓN:
JURISPRUDENCIA VINCULANTE 50. El derecho a la defensa puede ser ejercido y debe ser garantizado desde el momento en que se ordena investigar a una persona o desde el momento en que esta es aprehendida ante el presunto cometimiento de un delito, por lo que el investigado, debe en primer orden ser informado sobre los motivos de su detención, sobre los derechos que le asiste como detenido y el proceso al que será sometido en su lenguaje propio y claro. En igual sentido, debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, razón por la cual impedir a un ciudadano a contar con la asistencia de su abogado defensor implica limitar severamente el derecho a la defensa, lo que a su vez ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. 51. En un Estado constitucional de derechos y de justicia, el respeto por los derechos humanos constituye un pilar fundamental, por lo tanto, es obligación del Estado abstenerse de intervenir arbitraria e innecesariamente en los derechos y libertades de los ciudadanos, así como garantizar su plena efectividad. En tal sentido, si tenemos presente la gran importancia que tiene el derecho a la libertad personal dentro de los derechos civiles y políticos y su reconocimiento en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, es necesario reconocer que cualquier restricción o privación a la libertad deberá fundarse en motivos previamente establecidos en la ley y solo procederá cuando sea absolutamente necesaria. Esta orientación humanista y garantista de los derechos humanos de las personas penadas, configura un importante elemento de distinción entre un Estado autoritario y un Estado democrático, pues mientras el primero usa su poder punitivo como primera medida para reprimir conductas delictuosas, el segundo se asegura de que el ius puniendi y las penas privativas de la libertad se utilicen solo como último recurso, después de que quede plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resultan insuficientes para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. 52. Las reglas expedidas en la presente sentencia deberán ser aplicadas con efectos generales o erga omnes en casos similares o análogos. REVISIÓN DEL CASO 53. La Corte Constitucional no ha decidido el caso concreto, en virtud de que ya ha sido resuelto por la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia. 54. La presente sentencia será publicada en el Registro Oficial, en la gaceta constitucional y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Anrango Vásquez VirginiaPersona natural0421-14-JH
Anrango Tocagón Juan Manuel Persona natural0421-14-JH
Andrade Gavilánez Vilma Marcela Persona natural0421-14-JH
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 77. Derecho al debido proceso penal
Art. 76. 7. Derecho a la defensa
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 77. 1. Excepcionalidad de la privación de la libertad
Art. 77. 4. Derecho a la asistencia legal
Art. 77. 7. a. Derecho a ser informado en su propia lengua
Art. 89. La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima…
Art. 66. 29. a. El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
Art. 66. 29. c. Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
Art. 76. 7. f. Derecho a la asistencia gratuita de traductor o intérprete
Art. 76. 7. g. Derecho a ser representado por un abogado o defensor público
Art. 77. 11. Derecho a la aplicación prioritaria de medidas cautelares alternativas
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: No se identifican derechos
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
SENTENCIA - SENTENCIA 0421-14-JH.pdf24/10/2014 16:12:58 Abrir
OFICIO RECEPCCION CC - OFICIO RECEPCION CC 0421-14-JH.pdf24/10/2014 16:13:12 Abrir
SENTENCIA - 0421-14-JH-sen.pdf17/07/2018 15:00:40 Abrir




Visualizaciones: 9106