Sentencia: Sentencia No. 002-13-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 002-13-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
1917-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónPichincha
MOTIVO:
El doctor Alfredo Corral Borrero, ofreciendo ratificación de varios funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de Pichincha dentro de la acción de protección N.º 704-­2011 por discriminación al dar cumplimiento a la resolución SENRES-­2008-­00156.
TEMA ESPECÍFICO: Homologación de remuneraciones
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Declarar que no existe vulneración de los derechos constitucionales.; 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por los accionantes.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPrivada1917-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 66. 4. Derecho a la igualdad formal y material
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 66. 4. Derecho a la igualdad formal y material
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la igualdad
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la igualdad y no discriminación: Si bien, el principio de igualdad se proyecta también en el momento de aplicación de la ley, empero esta aplicación de la ley debe direccionarse hacia los sujetos que son sus destinatarios y que se encuentran en una situación paritaria.; En aquel sentido, se debe tomar como principal variable el hecho de que las personas que creyeren afectados sus derechos se encuentren en categorías paritarias "... un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas".; Por tanto, el concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones; es decir, dentro del ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico y/o por actores sociales determinados; en el presente caso se puede apreciar que el aparente trato discriminatorio se encuentra determinado por la no aplicación de las escalas salariales a los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, en relación a otros funcionarios que tienen el cargo de libre remoción y contrato; en aquel sentido, se puede observar que la condición paritaria no opera por cuanto no existe una conducta discriminatoria en la aplicación de una disposición normativa, puesto que las categorías paritarias no se hallan configuradas.; Otra cuestión que debe destacarse es que la diferenciación no constituye discriminación, bajo este axioma se debe entender que dentro de las distintas actividades realizadas por las personas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en aplicación de disposiciones normativas generales; en aquel sentido, la aplicación de determinado precepto legal a sujetos con categorías jurídicas distintas -condiciones contractuales- no puede ser considerado como trato discriminatorio.; La discriminación es el acto de hacer una distinción o segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades. Generalmente se usa la "no discriminación" para referirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos por cuestión social, racial, religiosa, orientación sexual, razones de género o étnico culturales, entre otros. De ahí que, tomando una parte del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación encontramos que la "discriminación positiva" o la "acción afirmativa" se produce cuando se observa las diferencias y se favorece a un grupo de individuos de acuerdo a sus características o circunstancias sin perjudicar de ninguna manera a otros grupos; en cambio, la discriminación negativa se concreta cuando se realiza un prejuicio, una valoración previa que contradiga las observaciones científicas o las disposiciones legales con el afán de causar perjuicio.; La Corte Interamericana de Derechos Humanos así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación al artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha señalado que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe precisarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida"; es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. En suma, se produce una discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable.; En cuanto al derecho de igualdad en referencia a la aplicación de la ley se ha de entender que la norma debe ser aplicada por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación.; Este principio de la igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de igualdad tiene pues, "una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma".
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DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
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AUTO ACLARACION DE SENTENCIA PLENO - 1917-11-EP-AUTO ACLARACION DE SENTENCIA PLENO.pdf16/04/2013 13:55:46 Abrir
RAZON NOTIFICACION PLENO - 1917-11-EP-prov2.pdf19/04/2013 12:56:03 Abrir
PUBLICACION REGISTRO OFICIAL - 1917-11-EP-ro.pdf19/04/2013 12:56:58 Abrir
OFICIO AL INFERIOR - 1917-11-EP-dev.pdf26/04/2013 14:34:28 Abrir




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