Sentencia: Sentencia No. 002-18-SDC-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 002-18-SDC-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0004-12-DCDC - Conflictos de CompetenciaAzuay
MOTIVO:
La presente acción de dirimencia de competencia fue presentada ante esta Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2012, por parte del secretario del Juzgado XVIII Multicompetente del cantón de Nabón, en cumplimiento del auto emitido el 11 de septiembre de 2012, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay; y, de la providencia dictada el 4 de octubre de 2012, por el juez XVIII Multicompetente del cantón Nabón, a efectos que esta Corte dirima el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado XVIII Multicompetente de Nabón y la Comuna Jurídica de Chunazana, dentro del juicio penal por obstaculización de vías N.º 216-2011. Al ingresar el caso a la Corte Constitucional, para el período de transición, se le asignó el N.° 0004-12-DC.
TEMA ESPECÍFICO: Conflicto de competencia
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Negar la acción de conflicto de competencia negativo planteada.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
ESTEBAN FLORES, JUEZPública0004-12-DC
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Carchi Lalbay Carlos GonzaloPrivada
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 436. 7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
Art. 144. El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional…
Art. 145. La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Comunidades indígenas
Demanda de dirimencia
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Por otro lado, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, las cuales practican su propio derecho y ejercen la jurisdicción indígena, no forman parte de ninguna función del Estado, ni pueden ser considerados como órganos establecidos en la Constitución. Esto último se explica en que estos sujetos colectivos de derechos constitucionales, así como el derecho que practican, son preexistentes respecto del Estado; por lo que, mal podría esta Corte desconocer su carácter ancestral y recurrir a una ficción inadecuada, según la cual la Constitución los “establece” y les “otorga” competencias.
De igual manera, conforme lo determina el segundo inciso, del artículo 145 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la demanda de dirimencia de competencia debe ser presentada por el titular del órgano constitucional, en este caso, el representante de la Función Judicial, y no, por un juez de oficio, como ocurrió en el presente caso; y, por otro lado, debe estar encaminada a resolver el conflicto entre competencias conferidas por la Constitución, y no como en este caso, en que las competencias de un órgano constan en la ley y las del sujeto colectivo nacen y se desprenden de su propio derecho consuetudinario.
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