Sentencia: Sentencia No. 003-14-SCN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 003-14-SCN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0486-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaGuayas
MOTIVO:
La Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil, elevó consulta a la Corte Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador. La consulta se dio a partir del juicio de excepciones N.° 8838-­2010, 061-­2010, seguido por la compañía Electrocables, S.A., en contra del Juzgado Segundo Especial de Coactivas y la Dirección Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
TEMA ESPECÍFICO: Control de constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial N.° 242 del 29 de diciembre del 2007.
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Negar la consulta dentro del control concreto de constitucionalidad, remitida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 02, con sede en Guayaquil.; 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Hernández Poveda JorgePública0486-12-CN
Piedra Pinto AndrésPública0486-12-CN
Muga Jara FernandoPública0486-12-CN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Durán Andrade Fausto lvánPersona natural
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: No se identifican derechos
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: No se identifican derechos
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad
Cosa juzgada constitucional
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad: El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo que la jueza o juez deberá tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.; De manera general, las juezas y jueces aplicarán las normas constitucionales de modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en caso de que el juez en el conocimiento de un caso concreto, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos, debe suspender la tramitación de la causa y remitir la consulta a la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador.; Por otro lado, el juez constitucional, dentro del control concreto y abstracto de constitucionalidad, es quien determina la supremacía y la fuerza normativa efectiva de la ley fundamental, siendo la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas legales la vía más efectiva, no obstante, no en todos los casos se debe recurrir a ella, siempre se debe propender a la conservación del derecho legislado bajo el principio pro legislatore, además, debe de tener en cuenta los efectos que dicha declaratoria pueda producir.
Cosa juzgada constitucional: En este sentido, se establece que tanto la declaratoria de inconstitucionalidad como de constitucionalidad de las normas analizadas por la Corte Constitucional dentro del control concreto y abstracto de constitucionalidad, constituyen la "cosa juzgada constitucional", misma que responde a una categoría general del derecho, pero que por tener una regulación unitaria y uniforme en todos los campos, se ajusta a la naturaleza del asunto debatido -que respecto de esta Corte es el constitucional.; Se puede establecer que en relación al control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional a través de sus sentencias, existe la cosa juzgada constitucional absoluta y relativa.; La primera, opera cuando el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una disposición, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es constitucional o inconstitucional en su totalidad y frente a todo el texto constitucional. La segunda, opera cuando se presentan situaciones que admiten una nueva revisión, siempre y cuando el demandante acredite que se trata de cargos que no han sido previamente formulados y analizados. Asimismo, se llega a determinar que la cosa juzgada constitucional puede ser explícita e implícita.; Será explícita, cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada en los términos indicados previamente en la parte motiva; por el contrario, si la delimitación de los efectos de la sentencia no se hace en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la parte motiva de la sentencia, se trata de la figura de la cosa juzgada relativa implícita, que se configura cuando la Corte, al examinar la norma legal, se ha limitado a cotejarla frente solo a una o algunas normas constitucionales, sin hacer referencia a otros aspectos que pueden ser relevantes para definir si existe o no contradicción con el texto constitucional.; Lo explicado tiene pertinencia para señalar que la sentencia N.0 014-10-SCN-CC, fundadora de línea, si bien plantea la cosa juzgada constitucional relativa, ya que la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria de Equidad Tributaria en el Ecuador, se encuentra limitada por el decisum de la propia sentencia, en el caso, el modo de interpretación de dicho artículo, también plantea la cosa juzgada constitucional explícita, ya que la propia Corte es quien en la parte resolutiva de la sentencia, limita el alcance de la cosa juzgada, en los términos indicados previamente en la parte motiva.; De esta manera, se observa que en el caso in examine, no se presentan situaciones que admiten una nueva revisión, razón por la cual, se configura la identidad de causa petendi; es decir, la consulta y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento, por lo que se reitera que no existe materia sobre la cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse.; Finalmente, debe considerarse que en el caso en que la consulta hubiese presentado nuevos elementos, el análisis solamente debería realizarse, en virtud de esos nuevos supuestos, caso en el cual, la Corte puede retomar los fundamentos ya establecidos que constituyen la cosa juzgada, para proceder a fallar sobre la nueva consulta.
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