Sentencia: No. 003-19-DOP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO: 003-19-DOP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0002-19-OPOP - Objeción PresidencialEcuador
MOTIVO:
La presidencia de la República remitió a este organismo la objeción por inconstitucionalidad parcial del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos (COGEP) aprobado por la Asamblea Nacional. En este sentido, la Corte Constitucional declaró entre otros, que no procede la objeción de inconstitucionalidad por la forma del referido proyecto. Asimismo, expresó que en 38 disposiciones no procede la objeción; por lo tanto, dichas normas deben continuar el trámite parlamentario para su promulgación. Por otra parte, señaló que en 11 disposiciones procede la objeción por inconstitucionalidad y el Legislativo las debe reformular considerando los criterios de este dictamen para el posterior pronunciamiento del Ejecutivo.
TEMA ESPECÍFICO: Objeción presidencial parcial al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos
PARÁMETROS
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar y Negar
DECISIÓN:
1. Declarar que no procede la objeción de inconstitucionalidad formal del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos aprobada el 16 de octubre de 2018. 2. Declarar que no procede la objeción de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, aprobado el 16 de octubre de 2018: Artículo 1, Artículo 4, Articulo 5, Artículo 6, Articulo 7, Articulo 8, Articulo 9, Artículo 12, Artículo 14, Artículo 15, Artículo 17, Artículo 19, Artículo 22, Artículo 25, Articulo 33, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 37, Artículo 38, Artículo 43, Artículo 44, Artículo 45, Artículo 51, Artículo 55, Articulo 56, Artículo 57, Artículo 59, Artículo 61, Artículo 62, Artículo 63. Artículo 64. Artículo 65. Artículo 67, Artículo 68, Artículo 69, Disposición Transitoria Segunda, Disposición Reformatoria Primera, Disposición Reformatoria Segunda. 3. Declarar que procede (a objeción de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, aprobada el 16 de octubre de 2018, las mismas que deberán retornar a la Asamblea Nacional para su reformulación de conformidad con los criterios expuestos en este dictamen y posterior envío para el pronunciamiento del Presidente de la República; Artículo 11. de conformidad con el párrafo 87; Articulo 16, de conformidad con el párrafo 108; Articulo 18 de conformidad con el párrafo 121; Artículo 46, de conformidad con el párrafo 194; Artículo 48, de conformidad con el párrafo 200; Artículo 49, de conformidad con el párrafo 207; Artículo 52, de conformidad con el párrafo 223; Artículo 53, de conformidad con el párrafo 230; Artículo 54, de conformidad con el párrafo 236; Disposición Transitoria Cuarta, de conformidad con el párrafo 291; Disposición Derogatoria Primera, de conformidad con el párrafo 308. 4. Declarar que no se dictamina sobre la constitucionalidad de la Disposición Reformatoria Cuarta del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos. 5. Declarar que las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, aprobado el 16 de octubre de 2018. que no fueron objetadas por el Presidente de la República: Artículos 2, 3, 10, 13, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 39, 40, 41, 42, 47, 50, 58, 60, 66, 70, Disposición Transitoria Primera, Disposición Transitoria Tercera, Disposición Reformatoria Tercera y Disposición Final, continúen con el trámite parlamentario pertinente de promulgación. 6. Declarar que las disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, aprobada el 16 de octubre de 2018, de las cuales no ha procedido la objeción por inconstitucionalidad planteada por el Presidente de la República: Artículo 1, Artículo 4, Artículo 5. Artículo 6, Artículo 7, Artículo 8, Artículo 9, Artículo 12. Articulo 14, Artículo 15, Artículo 17, Artículo 19, Artículo 22, Articulo 25, Articulo 33, Artículo 35, Articulo 36, Articulo 37, Artículo 38, Articulo 43, Artículo 44. Artículo 45, Artículo 51, Artículo 55, Artículo 56, Artículo 57, Artículo 59, Artículo 61, Artículo 62, Artículo 63, Artículo 64, Artículo 65, Artículo 67, Artículo 68, Artículo 69, Disposición Transitoria Segunda, Disposición Reformatoria Primera, Disposición Reformatoria Segunda, continúen con el trámite parlamentario pertinente de promulgación.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
ELIZABETH ENRIQUETA CABEZAS GUERRERO, PRESIDENTAPública0002-19-OP
Moreno Garcés LeninPública0002-19-OP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 133. Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas:
Art. 133. 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
Art. 133. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 133. 3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 133. 4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electo
Art. 126. Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno.
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Recusación
Abandono del proceso
Juez competente
Seguridad jurÍdica
Apremio personal
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: "61.Esta Corte Constitucional aprecia que la recusación, como una acción pertinente para separar al juzgador que conoce del juicio, cuando exista duda de su imparcialidad, no puede ser objeto de ninguna exigencia económica. El juicio de recusación precisamente tiene como objetivo asegurar la igualdad entre los justiciables. Es por ello que la eliminación de la caución para recusar, asegura el acceso gratuito al sistema de administración de justicia acorde al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 75 de la Constitución."
"142.En esta línea esta Corte Constitucional estima que desde el método teleológico previsto en el artículo 3 número 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que 'Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo', se desprende que la razón para legislar, la ratio legis de esta reconfiguración de las causas en las que no procede el abandono, en especifico en la inclusión de nuevos procesos, como es el caso de las causas en las que estén involucrados los derechos de adultos mayores y de las personas con discapacidad, los derechos laborales de los trabajadores, los procesos de carácter voluntario y las acciones contenciosas administrativas subjetivas, dado que contienen intereses constitucionalmente relevantes, derivados de las relaciones jurídicas generalmente "asimétricas" de las que surgen estos conflictos y controversias, se encuentra justificado; y, en tal sentido también la exclusión de la improcedencia del abandono en los procesos Iniciados por el Estado, que no justifica esta situación desde la materialidad de su ejercicio del ius imperium."
"14. Es así que se determina que una norma procesal es constitucional cuando implica una regulación procedimental que desarrolla el contenido fundamental del debido proceso constitucional material en el ejercicio de las acciones; asegura el derecho a la defensa y contradicción; garantiza el juez competente, independiente e imparcial, la igualdad procesal, la juridicidad, el acceso, desarrollo y ejecución de la justicia en ejercicio de la tutela judicial efectiva, la emisión de resoluciones motivadas y el derecho a recurrir para contar con el "doble conforme", según la configuración del sistema procesal; impidiendo que se genere un estado de indefensión o de denegación de justicia; y, estableciendo normas procesales claras a ser aplicadas por la autoridad competente."
"95.Esta Corte Constitucional aprecia que el artículo 82 de la Constitución determina que la seguridad jurídica '...se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes', de tal manera, que una modificación a la forma y modo, del cómo y cuándo las citaciones con la demanda interrumpen la prescripción de las acciones, constará de todas maneras en una ley, que para aplicarse debe estar previamente establecida y por lo tanto, rige para el futuro, dolando tanto al actor, como al demandado, de la certeza jurídica sobre esta nueva operación, desplegándose el principio de seguridad jurídica desde un enfoque nomodinámico, conectando la aplicación de la ley, con la protección de los derechos, en los planos normativo, axiológico y Táctico, generando una certidumbre acorde a la nueva figura legal, por lo que la reforma garantiza la igualdad procesal como ordena el artículo 76 número 7 letra c) de la Constitución, siendo un aspecto procesal configurable en la ley."
“119.Esta Corte Constitucional aprecia que la reforma al artículo 137 del COGEP, sobre la ampliación del apremio personal a "pensiones de manutención", no es concordante con el artículo 66 número 29 letra c) de la Constitución que dispone que "ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas...excepto el caso de pensiones alimenticias", es decir, circunscribe su aplicación a este caso. Es necesario enfatizar que la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia No. 012-17- SIN-CC de 10 de mayo de 2017 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 31 de mayo del 2017, que establece el texto vigente del artículo 137 del COGEP, no se incluye referencia alguna en el inciso primero a las indicadas "pensiones de manutención", sino que se refiere únicamente a las "pensiones alimenticias". Esta extensión del apremio personal a las "pensiones de manutención", que es distinta a las "pensiones alimenticias", invade el contenido fundamental del artículo 66 número 29 letra c) de la Constitución, que se refiere exclusivamente a "el caso de pensiones alimenticias" sin contribuir además a la seguridad jurídica según el artículo 82 de la Norma Suprema. Cuando se trata de restringir o anular derechos, como es el caso del apremio personal, la interpretación debe ser restrictiva, y no se puede ampliar a otras materias no previstas en la Constitución, pudiéndose considerar incluso una medida regresiva en cuando al derecho de libertad.”
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
DEMANDA - DEMANDA 0002-19-OP.pdf12/02/2019 20:21:15 Abrir
CERTIFICACION - CERTIFICACION 0002-19-OP.pdf12/02/2019 20:23:31 Abrir
PROVIDENCIA (AUDIENCIA) - 0002-19-OP-audiencia.pdf20/02/2019 14:50:41 Abrir
AVOCO CONOCIMIENTO - 0002-19-OP-prov.pdf06/03/2019 8:29:30 Abrir
DICTAMEN - 0002-19-OP-dic.pdf19/03/2019 15:39:49 Abrir
RAZÓN DE NOTIFICACIÓN - 0002-19-OP-razon.pdf20/03/2019 9:47:17 Abrir
PUBLICACIÓN REGISTRO OFICIAL - 0002-19-OP-ro.pdf29/03/2019 12:58:31 Abrir




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