Sentencia: Sentencia No. 008-13-SCN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 008-13-SCN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0033-09-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaAzuay
0012-10-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0026-10-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaCañar
0029-10-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaCañar
0033-11-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0040-11-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0043-11-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0052-11-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0016-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0344-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0579-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaMorona Santiago
0598-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0622-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaChimborazo
0623-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaEl Oro
0624-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaChimborazo
MOTIVO:
La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, elevó consulta a la Corte Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La consulta se dio dentro de la contravención constante en el parte policial N.° 2151-­JCTSV-­6 seguido en contra del señor Mateo Agustín Jara Alvarado. Dentro de la presente causa se han presentado varias consultas a la Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
TEMA ESPECÍFICO: Consulta de constitucionalidad del artículo 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Negar las consultas de normas que elevan a conocimiento de la Corte Constitucional los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero Adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), por falta de motivación.; 2. Negar la consulta sobre el contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 415 del 29 de marzo de 2011 y del artículo 237 numeral 9 (anterior artículo 239 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, propuesta por el juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal, Militar, Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por no contravenir las disposiciones constitucionales.; 3. Declarar constitucional el contenido del inciso primero del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 415 del 29 de marzo de 2011, y del artículo 237 numeral 9 (anterior artículo 239 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, siempre que al momento de realizar la audiencia de juzgamiento en ausencia, de contravenciones muy graves, se observe estrictamente lo determinado en la artículo 168 del mismo cuerpo legal, es decir:; a. Que el encausado haya sido citado legalmente a juicio;; b. Que se verifique que una vez que se ha dispuesto la realización de la audiencia oral y pública de juzgamiento, el encausado haya sido convocado al menos por dos ocasiones a dicha audiencia;; c. Que la ausencia del encausado a la audiencia de juzgamiento sea injustificada;; d. Que el encausado al momento de la audiencia de juzgamiento cuente con la presencia de un abogado defensor, sea propio o de oficio;; e. Que en el caso que se designe un defensor público, se le garantice al profesional del derecho un tiempo razonable, a fin de que pueda preparar la defensa a favor del encausado.; 4. Declarar constitucional el contenido del último inciso del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 415 del 29 de marzo de 2011, agregando después de las palabras "recurso alguno", lo siguiente: "salvo en las contravenciones muy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial". Por lo tanto, el último inciso del artículo 178 queda de la siguiente manera:; "Art. 178.- (...) La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial; y obligatoriamente será notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito".; 5. Devolver los expedientes a los jueces y tribunales de origen.; 6. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.; 7. Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Ávila Enderica EdgarPública0033-09-CN
AVILA ENDERICA EDGARPública0012-10-CN
LANDIVAR MENDEZ JORGEPública0026-10-CN
Landivar Méndez JorgePública0029-10-CN
ORTEGA SACOTO LUIS ANTONIOPública0033-11-CN
Ortega Sacoto Luis AntonioPública0040-11-CN
PEÑAFIEL CONTRERAS NELSONPública0043-11-CN
Peñafiel Contreras NelsonPública0052-11-CN
Aguilar Jara VioletaPública0016-12-CN
ROMULO ESPINOZA CAICEDO, JUEZPública0344-12-CN
Loayza Ortega RamiroPública0579-12-CN
Loayza Ortega RamiroPública0598-12-CN
Loayza Ortega RamiroPública0622-12-CN
Loayza Ortega RamiroPública0623-12-CN
RAMIRO LOAYZA ORTEGA, JUEZ ADJUNTOPública0624-12-CN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Jara Alvarado Mateo Agustín Persona natural
Ayovi Ordinola Marlon HitlerPersona natural
León Lozano Nelson Patricio Persona natural
Guillén ldrovo Jorge Oswaldo Persona natural
Cueva Ríos Carlos Eduardo Persona natural
Prado Rocano Juan Rogelio Persona natural
Polo Cacao Carlos Julio Persona natural
Moreno Barrezueta Edwin Pascual Persona natural
Parrales Cedilla Marcelo Apolinario Persona natural
Crespo Rodríguez Jorge Arturo Persona natural
Sharupi Yu Emanuel AlcidesPersona natural
Osorio Marca Eduardo Felipe Persona natural
Manotoa Totoy Klever Saúl Persona natural
Campoverde Rivera Víctor Alonso Persona natural
Salambay Tilinchano Marco Antonio Persona natural
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: No se identifican derechos
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: No se identifican derechos
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad: La denominación de control concreto de constitucionalidad proviene de la acepción formal prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, la cual asigna a la Corte Constitucional la tarea de vigilar la supremacía de la Norma Fundamental a través del control concreto de constitucionalidad de una determinada norma jurídica y de su aplicación a un caso concreto. Para que este control se efectúe, la norma constitucional debe ser observada de manera integral, considerando tanto los principios como las demás reglas contenidas en la Constitución.; En ese sentido, se entenderá que previo a realizar la consulta de constitucionalidad de una norma, debe preceder una tarea hermenéutica de parte del juez consultante que permita, tras un proceso de argumentación jurídica, verificar que las normas aplicables al caso concreto adolecen de vicios de inconstitucionalidad y es por ese motivo que requiere consultar a la Corte Constitucional para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la duda originada; es decir, que al realizar la consulta, el juez debe justificar de manera razonada y suficiente que ninguna interpretación posible de la norma le ha permitido establecer que aquella cumple con los principios y reglas constitucionales, y que al advertir que la norma eventualmente contraría la Constitución debe suspender el proceso jurisdiccional para que la Corte determine la constitucionalidad en cuestión.; Es entonces que corresponde a la Corte Constitucional, como máximo órgano de control e interpretación de la Constitución, pronunciarse respecto a la constitucionalidad de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno, que sean o puedan ser contrarias a la Constitución o a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Mediante el ejercicio de esta atribución, la Corte tutela objetivamente a la Constitución y garantiza un sistema jurídico coherente, en el que las normas infra constitucionales contrarias a la Norma; Suprema deben ser declaradas inválidas; de esa manera se concreta el principio de supremacía constitucional y de jerarquización las normas, en cuya cúspide precisamente se halla la Norma Suprema.
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DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
SENTENCIA - 0033-09-CN21/03/2013 11:17:00 Abrir




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