Sentencia: Sentencia No. 012-14-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 012-14-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0529-12-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónTungurahua
MOTIVO:
La señora Elvia Otilia Guzmán Ojeda presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2012 y del auto de 12 de marzo de 2012, dictados por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dentro el juicio ejecutivo N.º 0035-­2012, mediante la cual se aceptó el recurso de apelación, se revocó la sentencia subida en grado y se aceptó la demanda, ordenándose que el señor Vicente Alfonso Pérez Barreno y la señora Elvia Otilia Guzmán Ojeda paguen al Banco del Pichincha, C.A., la suma de USD 188.886.09, más los intereses contractuales y de mora.
TEMA ESPECÍFICO: Juicio ejecutivo
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales.; 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPersona natural0529-12-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 76. 7. i. Principio non bis in ídem
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 76. 7. i. Principio non bis in ídem
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección
Derecho al debido proceso
Non bis in ídem
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección: La creación de la acción extraordinaria de protección en la Constitución del año 2008, responde a la necesidad de ejercer una mayor protección en los derechos constitucionales dentro de la sustanciación de los procesos judiciales, puesto que anteriormente los mismos no contaban con garantías que efectivicen su exigibilidad y cumplimiento. En este sentido, la acción extraordinaria de protección faculta a la Corte Constitucional para realizar el análisis y control de las sentencias o autos definitivos que por acción u omisión hayan vulnerado derechos constitucionales.
Derecho al debido proceso: En este sentido, es importante distinguir que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe una doble dimensión del debido proceso, así por un lado se encuentra el debido proceso constitucional reconocido como derecho transversal de todo el sistema de justicia por nuestra Constitución y por otra parte, se incluye un debido proceso de orden legal, el cual atiende a regulaciones infraconstitucionales, cuyo objetivo es el establecimiento de condiciones formales dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, como por ejemplo la calificación de una demanda, presentación de excepciones, etc., cuya trasgresión podría dar lugar a acciones judiciales de naturaleza ordinaria.; En razón de lo dicho, el derecho constitucional al debido proceso, se constituye en una verdadera garantía del respeto a otros derechos constitucionales que lo conforman, como es la defensa, juez natural, legalidad, etc., y su vulneración podría generar la activación de las garantías jurisdiccionales respectivas.; Dicho de este modo, las afectaciones a un debido proceso legal per se, no se constituyen en vulneraciones del derecho constitucional al debido proceso y por ende no pueden ser sustentadas como fundamento para activar garantías jurisdiccionales, cuyo objeto es la tutela directa y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución de la República.
Non bis in ídem: [C]entrándonos en la naturaleza del non bis in ídem y atendiendo a la disposición del texto constitucional, este principio para ser invocado como una garantía del debido proceso, precisa (únicamente) que exista una resolución proveniente de una causa iniciada ex ante, a un proceso en el cual confluyan cuatro presupuestos que deriven en la prohibición de doble juzgamiento contenida en el principio cuestión, a saber: eadem personae, identidad de sujeto, eadem res, identidad de hecho, eadem causa petendi, identidad de motivo de persecución, y finalmente, al tenor de nuestra Norma Suprema, identidad de materia.; En este orden de ideas, el principio non bis in ídem, forma parte de la estructura procesal de la administración de justicia y aparece como uno de los elementos garantizadores del debido proceso, y en relación a este, de la seguridad jurídica en cuanto el principio en sí, debe propender al amparo y protección de las normas procesales en general, y a su vez, a la seguridad individual de los sujetos procesales, en particular.; Siguiendo esta línea de análisis, el propio ordenamiento jurídico, desde su estructura jurídico procesal, determina el tratamiento (alcance, sentido y oportunidad) para la aplicación de esta garantía del debido proceso, en observancia a la naturaleza y materia de cada proceso.; Así, el principio non bis in ídem y la institución de la cosa juzgada se encuentran íntimamente relacionados, aunque diferenciándose entre sí, en el sentido de que el principio de non bis in ídem atiende al hecho de que nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho y materia (conforme lo determina nuestra Constitución) y la cosa juzgada por su parte, resulta en un atributo, en una calidad que el ordenamiento jurídico destina a la sentencia, cuando esta cumple con los requisitos para que quede firme: sea inimpugnable (cosa juzgada formal) y sea inmutable (cosa juzgada material).; Bajo este orden de ideas, se debe precisar que la existencia de procesos simultáneos pendientes de ser resueltos, no supone por sí solo una vulneración al principio de non bis in ídem, por cuanto el primer proceso podría finalizar sin una decisión de fondo, y por ende, no significar una afectación al segundo proceso, más aún si provienen de acciones diferentes pero similares a la vez. En este sentido, resulta lógico considerar a la cosa juzgada, como una condición determinante para la aplicación de la prohibición del non bis in ídem, considerando que una vez que existe una decisión judicial expedida, la decisión que provenga del segundo caso, podría presentar contradicciones a la primera, riesgo que no es palpable, en cambio cuando se encuentran dos procesos pendientes, cuyo resultado aún es incierto.; Razón por la cual, la normativa que rige cada materia, establece instituciones jurídicas con las que cuentan las partes procesales a fin de que no se llegue a materializar la vulneración del principio non bis in ídem, las cuales deben ser alegadas en los momentos oportunos y bajo las formas procedimentales determinadas por la Ley y la jurisprudencia. [S]e torna insoslayable apuntar que la litispendencia persigue, como excepción dilatoria, impedir un menoscabo de la unidad de la cosa juzgada, en el evento en que sobrevengan dos o más sentencias que pueden resultar contradictorias, cuando las mismas se refieran a una misma causa, alterando así, la certeza que se persigue como fin dentro de un proceso; más esta excepción, íntimamente relacionada y previa al principio non bis in ídem encuentra también su apoyo, en el caso en concreto, en el objeto de la pretensión, la misma que determina los asuntos sobre los que deben versar la decisión del juez, delimitando a su vez, el alcance de las cuestiones que inducirán al juez a inclinar su resolución por uno u otro criterio.
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