Sentencia: Sentencia No. 021-13-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 021-13-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0960-10-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónGuayas
MOTIVO:
El doctor Fabián Navarro Dávila, procurador judicial y delegado de la señora superintendente de Bancos y Seguros, ingeniera Gloria Sabando García y del abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero, director de asesoría jurídica y delegado de la arquitecta María de los Ángeles Duarte Pesantes, ministra de Transporte y Obras Públicas, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 406-­2010, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia subida en grado y se aceptó la demanda propuesta por la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros, Censeg, S.A., disponiendo la ineficacia jurídica de los oficios N.º SBS-­INSP-­2010-­02-­16 y SBS-­INJ-­SAL-­2010-­0225 expedidos por la Superintendencia de Bancos
TEMA ESPECÍFICO: Impugnación de acto administrativo
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica; tutela judicial efectiva y la garantía de motivación, previstos en los artículos 82, 75 y 76 numeral 7 literal l.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por los legitimados activos.; 3. Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial del Guayas el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción de protección No 406-2010.; 4. Ordenar que se esté a lo dispuesto en la sentencia emitida el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayas, que declara sin lugar la acción de protección presentada por el accionante, Dr. Andrés Mancheno Ponce, por los derechos que representa de la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros CENSEG S. A.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
NAVARRO DAVILA FABIANPública0960-10-EP
Duarte Pesantes María de los ÁngelesPública0960-10-EP
Sabando García GloriaPública0960-10-EP
Caamaño Guerrero Marcos IvánPública0960-10-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección
Acción de protección
Derecho a la motivación
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección: En un Estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, la acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.; En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.; Cabe señalar también que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución, de tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria protección, no actúa como un tribunal de alzada, sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República.
Acción de protección: La Constitución de la República, en su artículo 88, establece que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial que suponga la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales. De modo complementario, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone, en el artículo 39, que esta garantía jurisdiccional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras acciones constitucionales.; Además, establece tres requisitos básicos para su presentación: Que exista violación de un derecho constitucional; que se haya dado por acción u omisión de autoridad pública o de un particular; y que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.; Al respecto, la Corte Constitucional, para el período de transición, en reiteradas ocasiones señaló que si la controversia versa sobre la normativa infra constitucional aplicable al caso, la persona afectada debe acudir a las instancias jurisdiccionales ordinarias competentes y no a la justicia constitucional, pues esta no se encuentra facultada para resolver problemas legales que no acarreen vulneraciones de derechos constitucionales.
Derecho a la motivación: Corresponde a los jueces realizar un análisis preciso, claro y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos vulnerados, pues no es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las normas aplicables al caso concreto. Por tanto, la motivación no es solo un elemento formal, como requisito obligatorio de toda manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el razonamiento lógico de juez y por tanto comprender las razones jurídicas por las que se ha llegado a un fallo determinado.
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
AUTO ADMISION - 0960-10-EP06/06/2011 16:24:34 Abrir
SENTENCIA - 021-13-SEP-CC04/06/2013 0:00:00 Abrir




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