CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección: La activación de la acción extraordinaria de protección tiene procedencia una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive de carácter horizontal, conforme a los términos y plazos establecidos en la ley de la materia, no obstante, la presente acción constitucional queda vedada cuando por negligencia de la persona titular del derecho constitucional que se pretende vulnerado, no haya interpuesto los recursos verticales y horizontales en su debida oportunidad. Justicia constitucional: Es de trascendental importancia establecer que la intervención de la Corte Constitucional queda circunscrita al conocimiento y resolución de asuntos exclusivamente constitucionales, razón por la que su actuación no debe remitirse a solventar asuntos de legalidad, lo cual es de competencia de la justicia ordinaria. Esta circunstancia determina que la acción extraordinaria de protección no sea considerada como una "nueva instancia judicial". No obstante, como se ha dicho, la Corte Constitucional tiene facultad para revisar en forma directa la presunta violación de derechos y garantías del debido proceso o de cualquier otra norma constitucional o dispuesta en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y de ser el caso, ordenar su reparación integral.; En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional verificar y asegurar que los procesos se desarrollen dentro de los parámetros constitucionales y, en particular, que se garantice el debido proceso. Es decir, como se ha indicado antes, la acción extraordinaria de protección procede cuando, en el desarrollo de un determinado proceso, se comprueba fácticamente la vulneración de uno o varios derechos constitucionales y, por el contrario, es improcedente frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas propias de la justicia ordinaria. La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, se ha pronunciado que a este Organismo no le corresponde revisar asuntos de legalidad, en tanto, estos ya fueron absueltos por la jurisdicción ordinaria. Así, la especialización y actuación de la Corte Constitucional está destinada a resolver situaciones exclusivamente constitucionales, por lo que en su desempeño no analiza y tampoco resuelve asuntos de legalidad. Su intervención esencialmente está dirigida a revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, y esto determina la marcada diferencia que existe entre las actuaciones de la justicia ordinaria y la justicia constitucional. Derecho al debido proceso: Recapitulando, el derecho al debido proceso se convierte en el límite material frente al posible ejercicio arbitrario de las autoridades del Estado, por cuanto las autoridades estatales no deben actuar de forma omnímoda, sino que deben sujetarse al ordenamiento jurídico preestablecido, acorde a los procedimientos propios de cada juicio, capaces de dotar de efectividad a aquellos mandatos, con el objeto de garantizar a las personas el seguro ejercicio de sus derechos. Derecho a la defensa: El derecho constitucional a la defensa tiene por objeto garantizar que ninguna persona sea despojada de los mecanismos necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos, dentro de un determinado proceso (administrativo, legal, constitucional, etcétera), a efectos de equilibrar, en lo posible, las facultades que tienen tanto el sujeto procesal accionante como el defensivo, para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que afiancen su condición y para impugnar las decisiones legales que le sean contrarias, a fin de obtener una correcta administración de justicia. Derecho a la motivación: El deber de la motivación tiene soporte también en el interés legítimo de la comunidad jurídica en general para conocer las razones de la decisión adoptada, por lo que el objeto de la motivación de las sentencias es dar a conocer a las partes procesales las razones por las que se acepta o rechaza su pretensión, producto de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. Por estas razones, los jueces y tribunales tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas conforme a los preceptos y principios constitucionales, capaces de lograr la conformidad con el contenido constitucionalmente declarado, evitando que las decisiones judiciales restrinjan, menoscaben o inapliquen dicho contenido. |