Sentencia: Sentencia No. 026-13-SCN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 026-13-SCN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0187-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaGuayas
MOTIVO:
El Juzgado Quinto Adjunto de Tránsito del Guayas elevó consulta a la Corte Constitucional a fin que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la aplicación de los artículos 33, 66 numerales 20, 21 y 75 de la Constitución de la República y del artículo 33 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La consulta se dio a partir de la acción de medida cautelar N.° 705-­2011 seguida por el señor Luis Miguel Lucas Villao, como procurador judicial de la señora Marcia Isabel Navia de Alberdi, en contra del señor Hans Schuback Weischschach, ex gerente de la compañía Maqhensa Representaciones, S.A.
TEMA ESPECÍFICO: Consulta de constitucionalidad de los artículos 33, 66 numerales 20, 21 y 75 de la Constitución de la República y el artículo 33 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Negar la consulta de norma remitida por el juez quinto de tránsito del Guayas.; 2. Devolver el expediente al juez quinto de tránsito del Guayas para que continúe su tramitación.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0187-12-CN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Lucas Villao Luís Miguel Persona natural
Navia Alverdi Marcia IsabelPrivada
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 66. 21. Derecho a la inviolabilidad de correspondencia
Art. 66. 20. Derechos a la intimidad personal y familiar
Art. 33. Derecho al trabajo
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 1. El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente…
Art. 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las etapas procesales
Art. 428. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales…
Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: No se identifican derechos
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad
Medidas cautelares
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control concreto de constitucionalidad: El control concreto de constitucionalidad es el mecanismo que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; La Corte Constitucional por mandato constitucional se encuentra investida de la atribución de realizar el control concreto de constitucionalidad, en los casos sometidos a su conocimiento, en razón de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.; Así, a través de esta figura se desarrolla el principio de supremacía de la Constitución, en el que se determina que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica.; Al respecto, en el artículo 426 de la Constitución de la República se establece que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. En este sentido, las juezas y jueces en la sustanciación de los procesos deben aplicar las normas que conforman el ordenamiento jurídico en respeto de la supremacía constitucional.; Sin embargo, cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional.
Medidas cautelares: Las medidas cautelares por lo tanto, tienen como características principales el ser provisionales, instrumentales, urgentes, necesarias e inmediatas. Provisionales, en el sentido de que tendrán vigencia el tiempo de duración de la posible vulneración; instrumentales, por cuanto establecen acciones tendientes a evitar o cesar una vulneración; urgentes, en razón de que la gravedad o inminencia de un hecho requiere la adopción inmediata de una medida que disminuya o elimine sus efectos; necesarias, ya que las medidas cautelares que se apliquen a un caso concreto deberán ser adecuadas con la violación; e inmediatas, porque la jueza o juez deberá ordenarlas en el tiempo más breve posible desde que recibió la petición.; De lo dicho, al ser las medidas cautelares instrumentos urgentes e inmediatos que requieren una decisión oportuna del juez en relación a la gravedad del hecho, el procedimiento para su sustanciación será informal, sencillo, rápido y eficaz en todas sus fases, adicionalmente, el juzgador tendrá la obligación de buscar los medios más sencillos que estén a su alcance para proteger el derecho amenazado o que está siendo vulnerado, es decir, la proporcionalidad entre la medida adoptada y el daño que se pretende prevenir.; Las juezas y jueces constitucionales para conceder las medidas cautelares, autónomas o en conjunto, le basta la invocación de la amenaza o violación del derecho, según sea el caso, aparezca verosímil, la medida otorgada deberá ser proporcional a la amenaza o violación que se pretende tutelar, sin que dicho pronunciamiento se constituya en un prejuzgamiento sobre la garantía jurisdiccional propuesta en su conjunto. La Corte destaca que el hecho que el legislador haya previsto que no se requiera de notificación formal a las personas o instituciones involucradas, lo cual en principio podría aparentar como violación al derecho a la defensa, tal previsión no es desproporciona!, violatoria de derecho alguno y por lo mismo inconstitucional, dada la naturaleza misma de la medida cautelar como una acción tutelar idónea creada por el Constituyente, que busca a toda costa cesar o evitar de manera inmediata y urgente una violación o amenaza de derechos que no puede esperar un proceso de fondo dado el rango de los derechos que se afectan o que se verían afectados y que merecen este tipo de protección.; Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando se ejecuten actos que representen amenazas de violación de derechos constitucionales, y que por tal motivo se presenten peticiones de medidas cautelares, al surgir un fundado temor de que se materialice tal vulneración de derechos, las autoridades públicas o cualquier otra persona que los cometa podrían recurrir a la ocultación de información, desaparición de pruebas, etc., razón por la cual, el legislador estimó procedente que no sea condición indispensable citar o notificar a las personas o autoridades públicas sobre la petición de medidas cautelares, conforme lo señalado en el artículo analizado.
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