Sentencia: Sentencia No. 036-13-SCN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 036-13-SCN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0047-11-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaPastaza
MOTIVO:
El Juzgado Primero de lo Civil de Pastaza elevó consulta a la Corte Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. La consulta se dio a partir de la acción de protección N.° 0445-­2011, seguida por la señora Carmen Fanny Pilatuña Andi en contra del director del Ministerio de Medio Ambiente.
TEMA ESPECÍFICO: Consulta de constitucionalidad del artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1.- Negar la consulta de norma planteada; 2.- Devolver el expediente al señor Juez Primero de lo Civil de Pastaza, para que continúe con la sustanciación de la causa.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0047-11-CN
ANTONIO KUBES ROBALINO, JUEZPública0047-11-CN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Navarrete Flores Angelica Maricruz Pública
Chacha Pilco Segundo MarianoPersona natural
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 323. Prohibición de confiscación
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 428. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales…
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 429. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: No se identifican derechos
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Consulta de norma
Control concreto de constitucionalidad
Duda razonable y motivada
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Consulta de norma: La consulta de constitucionalidad de las disposiciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano se orienta a garantizar la supremacía de la Constitución de la República, como mecanismo de control de constitucionalidad concentrado que ejerce un solo órgano especializado, que en el Ecuador corresponde a la Corte Constitucional.; En ese sentido, se entenderá que previo a realizar la consulta de constitucionalidad de una norma, debe preceder una tarea hermenéutica de parte del juez consultante que permita, tras un proceso de argumentación jurídica, verificar que las normas aplicables al caso concreto adolecen de vicios de inconstitucionalidad y es por ese motivo que requiere consultar a la Corte Constitucional, para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la duda originada, es decir, que al realizar la consulta, el juez debe justificar de manera razonada y suficiente que ninguna interpretación posible de la norma le ha permitido establecer que aquella cumple con los principios y reglas constitucionales, y que al advertir que la norma eventualmente contraría la Constitución, debe suspender el proceso jurisdiccional para que la Corte determine la constitucionalidad en cuestión.
Control concreto de constitucionalidad: El "Control concreto de constitucionalidad" comporta un mecanismo de participación de las juezas y jueces de la función judicial dentro del control concreto de constitucionalidad propuesto por la Constitución, en la cual los órganos judiciales no pueden más que advertir sobre una regla, necesariamente aplicable a un caso concreto, presuntamente incompatible a la Constitución, caso en el cual deben informar sobre dicha incompatibilidad a la Corte Constitucional, para que esta se pronuncie respecto a su constitucionalidad, (...) pues es un caso concreto el que desencadena el control del órgano especializado de la jurisdicción constitucional. Por tanto, el "Control concreto de constitucionalidad" debe ser entendido "como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico, a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución (...)”.
Duda razonable y motivada: El artículo 428 de la Constitución de la República debe ser leído de manera integral con los principios y demás reglas contenidas en la Constitución. Por este motivo, debe preceder a la consulta de constitucionalidad una tarea hermenéutica realizada por las juezas y jueces que permita establecer que tras un proceso de argumentación jurídica basto y extenso, no se ha logrado establecer un mecanismo de aplicación de dicho enunciado normativo conforme a los mandatos constitucionales. De lo que se colige que el juez tiene la obligación constitucional de verificar si una norma aplicable a un caso concreto tiene vicios de inconstitucionalidad, ante lo cual, debe justificar razonada y suficientemente que ninguna interpretación posible de dicha norma cumple con principios y reglas constitucionales, razón por la cual consulta a la Corte Constitucional con el objeto de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad alegada, en concordancia con el artículo 429 de la Constitución de la República, que reconoce a la Corte Constitucional como máximo órgano de control constitucional.; Así pues, el juez, en el conocimiento de un caso concreto, al "considerar" que una norma es inconstitucional, debe suspender el proceso jurisdiccional al advertir que una norma puede ser contraria a la Constitución, bajo los parámetros establecidos en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República, es decir, explicitar de manera motivada y con una justificación clara, que no existe posibilidad de recurrir a una interpretación conforme del enunciado normativo, a la luz de lo dispuesto en la Constitución, razón por la cual no puede ser aplicado y en tal virtud debería ser expulsado, por inconstitucional. Lo dicho responde a garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, imparcial y expedito, ya que la suspensión de un proceso en cualquier instancia implica de manera inmediata una limitación al acceso a la justicia, el cual se ve garantizado por medio de la motivación de las razones por las cuales, la aplicación de una determinada disposición normativa en un proceso concreto podría vulnerar otros tantos derechos constitucionales, afectando de manera grave los derechos de una persona.; Ahora bien, la "duda razonable" que establece la ley como causa de la consulta de constitucionalidad, debe ser interpretada sistemáticamente con los principios de aplicación directa de la Constitución y máximo órgano de control constitucional. En esta línea, la duda razonable debe surgir de la imposibilidad de establecer dentro de la sustanciación de un proceso, una interpretación constitucional de la disposición normativa, es decir, cuando el juez, en razón de los efectos de irradiación de la Constitución, no ha logrado adaptar la disposición normativa a los principios y reglas constitucionales. Esta interpretación encuentra sustento constitucional, precisamente, en la aplicación directa de la constitución, supremacía constitucional y la fuerza normativa.; Adicionalmente, debe recordarse que la consulta de constitucionalidad no puede tomarse en un mecanismo de dilación de justicia y vía de escape de las juezas y jueces del país. Bajo esta consideración, la consulta debería proceder única y exclusivamente cuando existe una motivación razonada de porque acude a la consulta, pues, un proceder contrario deviene en jueces pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, ya que estos se desatienden de la resolución de la causa sin un legítimo motivo constitucional.; Así pues, el concepto "duda razonable", contenido en el artículo 142 de la Ley; Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no puede ser entendido de manera independiente al concepto "motivación", en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 428 y 429 de la Norma Suprema, obliga a todos los jueces y funcionarios públicos a subir en consulta a la Corte Constitucional, la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones normativas consideradas como contrarias a la Constitución.; Las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación de advertir y fundamentar ante la Corte Constitucional, la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución, para que esta proceda a realizar el análisis de las mismas y determine si dichos enunciados son inconstitucionales.
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