Sentencia: Sentencia No. 044-13-SCN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 044-13-SCN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0169-12-CNCN - Consulta de Constitucionalidad de NormaPichincha
MOTIVO:
El Juzgado Séptimo de Garantías Penales de Pichincha elevó consulta a la Corte Constitucional a fin de que determine la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal. La consulta se dio a partir del proceso contravencional N.° 0271-­201, por violencia intrafamiliar, seguido por el señor Marcelo Navas Morales en contra de su hijo Marcelo Wilman Navas Araujo.
TEMA ESPECÍFICO: Consulta de constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Negar la consulta de norma planteada.; 2. Devolver el expediente al juez séptimo de garantías penales de Pichincha, para que continúe con la sustanciación de la causa.; 3. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta del doctor Marco Terán Armas, juez séptimo de garantías penales de Pichincha (e), debiendo informar al Pleno de la Corte sobre, lo que se actúe y resuelva al respecto.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública0169-12-CN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Navas Morales MarceloPersona natural
Navas Araujo Marcelo WilmanPersona natural
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 11. 3. Principio a que los derechos son de directa e inmediata aplicación
Art. 11. 4. Principio de no restricción del contenido de los derechos
Art. 76. 7. m. Derecho a la impugnación
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Art. 9. Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas.
Art. 11. 3. Principio a que los derechos son de directa e inmediata aplicación
Art. 424. La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.
Art. 425. El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales…
Art. 11. 4. Principio de no restricción del contenido de los derechos
Art. 429. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
Art. 428. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales…
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control de constitucionalidad
Duda razonable y motivada
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Control de constitucionalidad: El Control de constitucionalidad de las disposiciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano se orienta a garantizar la supremacía de la Constitución de la República como mecanismo de control de constitucionalidad concentrado, que ejerce un solo órgano especializado y que en el Ecuador corresponde a la Corte Constitucional.; En ese sentido, se entenderá que previo a realizar la consulta de constitucionalidad de una norma, debe preceder una tarea hermenéutica de parte del juez consultante que permita, tras un proceso de argumentación jurídica, verificar que las normas aplicables al caso concreto adolecen de vicios de inconstitucionalidad y es por ese motivo que requiere consultar a la Corte Constitucional para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la duda originada, es decir, que al realizar la consulta, el juez debe justificar de manera razonada y suficiente que ninguna interpretación posible de la norma le ha permitido establecer que aquella cumple con los principios y reglas constitucionales, y que al advertir que la norma eventualmente contraría la Constitución, debe suspender el proceso jurisdiccional para que la Corte determine la constitucionalidad en cuestión.; La "cuestión de inconstitucionalidad" comporta un mecanismo de participación de las juezas y jueces de la función judicial dentro del control concreto de constitucionalidad propuesto por la Constitución, en la cual los órganos judiciales no pueden más que advertir sobre una regla, necesariamente aplicable a un caso concreto, presuntamente incompatible a la Constitución. Caso en el cual deben informar sobre dicha incompatibilidad a la Corte Constitucional, para que esta se pronuncie respecto a su constitucionalidad, y es ésta la razón por la que se ha generado adicionalmente la denominación que en doctrina se conoce como "control concreto de constitucionalidad", pues es un caso concreto el que desencadena el control del órgano especializado de la jurisdicción constitucional. Por tanto, la "cuestión de inconstitucionalidad" debe ser entendida "como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico, a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución (...)"
Duda razonable y motivada: El artículo 428 de la Constitución de la República debe ser leído de manera integral con los principios y demás reglas contenidas en la Constitución. Motivo por el cual, debe predecer a la consulta de norma una tarea hermenéutica realizada por las juezas y jueces que permita establecer que tras un proceso de argumentación jurídica basto y extenso, no se ha logrado establecer un mecanismo de aplicación de dicho enunciado normativo conforme a los mandatos constitucionales. De lo que se colige que el juez tiene la obligación constitucional de verificar si una norma aplicable a un caso concreto tiene vicios de inconstitucionalidad, ante lo cual, debe justificar razonada y suficientemente que ninguna interpretación posible de dicha norma cumple con principios y reglas constitucionales, razón por la cual la consulta a la Corte Constitucional con el objeto de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad alegada, en concordancia con el artículo 429 de la Constitución de la República, que reconoce a la Corte Constitucional como máximo órgano de control constitucional.; Así pues, el juez en el conocimiento de un caso concreto al "considerar" que una norma es inconstitucional, debe suspender el proceso jurisdiccional al advertir que una norma puede ser contraria a la Constitución, bajo los parámetros establecidos en el literal 1 numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República; es decir, explicitar de manera motivada, y con una justificación clara que no existe posibilidad de recurrir a una interpretación conforme del enunciado normativo a la luz de lo dispuesto en la Constitución, razón por la cual no puede ser aplicado y en tal virtud debería ser expulsado del ordenamiento jurídico por inconstitucional. Lo dicho responde a garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, imparcial y expedito, ya que la suspensión de un proceso en cualquier instancia implica de manera inmediata una limitación al acceso a la justicia, el cual se ve garantizado por medio de la motivación de las razones por las cuales la aplicación de una determinada disposición normativa en un proceso concreto podría vulnerar otros tantos derechos constitucionales, afectando de manera grave los derechos de una persona.; Ahora bien, la "duda razonable" que establece la ley como causa de la consulta de constitucionalidad, debe ser interpretada sistemáticamente con los principios de aplicación directa de la Constitución. En esta línea, la duda razonable debe surgir de la imposibilidad de establecer dentro de la sustanciación de proceso una interpretación constitucional de la disposición normativa; es decir, cuando el juez en razón de los efectos de irradiación de la Constitución no ha logrado adaptar la disposición normativa a los principios y reglas constitucionales. Esta interpretación encuentra sustento constitucional, precisamente, en la aplicación directa de la Constitución supremacía constitucional y fuerza normativa.; Así pues, el concepto "duda razonable" contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no puede ser entendido de manera independiente al concepto "motivación" en cumplimiento del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 428 y 429 Ibídem, que obliga a todos los jueces y funcionarios públicos a remitir en consulta a la Corte Constitucional, la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones normativas consideradas como contrarias a la Constitución.; Las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación de advertir y fundamentar ante la Corte Constitucional, la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución, para que esta proceda a realizar el enjuiciamiento de las mismas y determine si dichos enunciados son inconstitucionales.
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