Sentencia: Sentencia No. 044-13-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 044-13-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0282-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónPichincha
MOTIVO:
La señora Carmen Blanca Ponce Cacao presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N. º 371-­2010 y apelación N. º 681-­2010, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia subida en grado, que disponía su inmediata reposición al cargo de rectora y docente del Colegio Universitario Odilo Aguilar.
TEMA ESPECÍFICO: Destitución de servidor público
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:; a) Dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de diciembre del 2010 a las 15:29 por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección No. 681-2010.; b) Disponer que el expediente sea devuelto a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con el fin de que previo sorteo, otra sala conozca y resuelva el recurso de apelación.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Ponce Cacao Carmen BlancaPersona natural0282-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 75. Derecho al acceso gratuito a la justicia
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 76. 2. Principio de presunción de inocencia
Art. 76. 3. Principio de legalidad
Art. 76. 3. Principio de legalidad
Art. 76. 5. Principio pro homine
Art. 76. 7. k. Derecho a ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección
Derecho al debido proceso
Derecho a la motivación
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección: En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación de la sala cuya resolución se impugna, la misma que en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administra justicia y por ende se encuentra llamada a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso. En tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que durante el juzgamiento no se hayan vulnerado por acción u omisión el debido proceso u otro derecho constitucional.; La naturaleza de la acción extraordinaria de protección pretende que en el caso de que exista vulneración a derechos constitucionales o violación a normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que en atención al espíritu garantista de la Constitución de la República, se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país, como en efecto es la Corte Constitucional.; Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.
Derecho al debido proceso: En tal virtud, el derecho a un debido proceso implica la posibilidad de acceder a un proceso justo, lo cual a su vez presupone la existencia previa de garantías y normas procesales claras y suficientes, contenidas en el ordenamiento jurídico.Cada vez que se transgreda una de estas garantías básicas, a consecuencia de lo cual la persona se vea privada del acceso a un proceso justo, se estará desconociendo ese derecho -el del debido proceso-. Por ello, la alegación de que se ha violentado el derecho al debido proceso debe concretarse con la identificación precisa de las garantías reconocidas en la Constitución.
Derecho a la motivación: En este contexto, la motivación se contrae, en definitiva, a explicar el porqué del acto y la razón de ser de la resolución o declaración, constituyendo por ello una formalidad sustancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad puede llevar a la nulidad del acto. La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por la autoridad sobre el derecho, los hechos y la resolución adoptada frente a los efectos que el acto va a producir, constituirá la ecuación jurídica para hablar de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.
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