Sentencia: Sentencia No. 045-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 045-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
1055-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónGuayas
MOTIVO:
La señora Letty Alexandra Proaño García, por intermedio de su apoderada, la abogada Dora Cecilia Endara de Jaramillo, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto resolutorio de 16 de mayo de 2011, dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de alimentos N.º 046-­2011, mediante el cual se resolvió rechazar el recurso de hecho por improcedente, en relación con el auto de mayoría dictado por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, resolución que desestima el recurso de apelación y nulidad interpuesto.
TEMA ESPECÍFICO: Alimentos
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.; 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPersona natural1055-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la seguridad jurídica
Derecho a la tutela judicial efectiva
Recurso de casación
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a seguridad jurídica: En lo que se refiere al derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que consiste en la expectativa razonable de las personas respecto a las consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación a la aplicación del Derecho. Para tener certeza respecto a una aplicación de la normativa acorde a la Constitución, las normas que formen parte del ordenamiento jurídico deben estar determinadas previamente, teniendo que ser claras y públicas, solo de esta manera se logra crear certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos para el respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.; Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente.; De igual manera, la seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y a la ley, como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades. Esta salvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues cuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá garantizar el acceso a una justicia efectiva imparcial y expedita.
Derecho a la tutela judicial efectiva: Por su parte, la tutela judicial efectiva no implica exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia. Puede concluirse entonces que el respeto por la tutela judicial efectiva y por el principio de seguridad jurídica, depende ampliamente de la autoridad responsable de la aplicación normativa, que en este caso es el juez. Por ende, la no aplicación o aplicación defectuosa de normas contenidas en la Constitución de la República que contengan derechos constitucionales por parte de los organismos jurisdiccionales, trae consigo la vulneración de los derechos antes referidos.
Recurso de casación: La Corte Constitucional reafirma el hecho de que el recurso de casación es un recurso excepcional, que procede únicamente ante la presencia de causales que han sido determinadas previamente en la Ley de Casación y no puede ser concebido como una nueva instancia procesal. De igual manera, la Corte Constitucional debe manifestar que la determinación en una norma legal de causales específicas y excluyentes respecto a la procedencia de un recurso extraordinario y el acatamiento de ello por parte de las autoridades jurisdiccionales, no implica, bajo ningún concepto, que se tratase de una norma discriminatoria, ilegítima e inconstitucional.; Derecho a recurrir:; El derecho a recurrir, recogido en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República, forma parte del conjunto de garantías del debido proceso, y más concretamente, del derecho a la defensa. La Corte Constitucional, en su sentencia No. 008-13-SCN-CC, citando a su vez la sentencia No. 024-10- SCN-CC en el caso No. 0022-2009-CN, señaló que un pilar fundamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar las facultades que la Constitución y la ley otorgan. Dentro de estas facultades reconocidas en la Constitución y en la ley se encuentra contemplada la prerrogativa de interponer los recursos que la ley otorga contra decisiones judiciales, entendida como el derecho a recurrir o impugnar, a través del cual se concede a las partes litigantes la posibilidad de solicitar que determinado proceso sea revisado por juzgadores de mayor jerarquía, a fin de que estos, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, examinen lo resuelto por el órgano judicial inferior.; El derecho a recurrir se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual, se garantiza que un juez o tribunal superior determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes. Sin embargo, no en todas las circunstancias este derecho a recurrir de las resoluciones judiciales se aplica sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional; el derecho a recurrir, si bien no puede ser objeto de restricciones ilegítimas, sí es limitable a través de regulaciones establecidas en la Constitución y la Ley. Estas limitaciones siempre deberán estar encaminadas a garantizar los derechos de las demás partes intervinientes, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.; El derecho a recurrir representa una verdadera garantía al debido proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que las partes procesales pueden acceder a un control de las decisiones judiciales que consideran contienen vicios o errores y que merecen ser examinadas por otras autoridades judiciales.; De esta manera, el derecho a impugnar reviste especial y significativa importancia bajo el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, en cuanto permite a los ciudadanos contar con la posibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos por otra judicatura, precautelando los derechos que se encuentran en controversia dentro de un procedimiento judicial.; (…)Finalmente, hay que tener presente que el núcleo duro del derecho a recurrir del fallo o de las resoluciones jurisdiccionales es el derecho a la defensa; en el presente caso hay que señalar que mediante esta limitación contenida en una norma infra constitucional no se conculcó o vulneró el derecho a la defensa de la accionante, puesto que la misma pudo acceder a un procedimiento en donde se le permitió demostrar, conforme a derecho, sus aseveraciones y hacer valer sus pretensiones.
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