Los señores Víctor Manuel Díaz Almeida y Nelson Vicente Díaz Andrango presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 6 de julio de 2012, del auto de 24 de julio de 2012 y del auto de 01 de agosto de 2012, dictados por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la causa N.º 17112-2011-0617 por colusión, mediante la cual se resolvió desechar el recurso de apelación y se confirmó la sentencia recurrida, reformándose únicamente el hecho de que los efectos de la colusión se limitan a la nulidad del contrato de arrendamiento y a la orden de desalojo emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Pichincha;; se dispuso que las cosas vuelvan al estado anterior del procedimiento colusorio y se restituya a la señora Consuelo Larco Montesdeoca la posesión o la tenencia de la parte del inmueble que ocupaba y el goce del derecho respectivo. |
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección: La acción extraordinaria de protección se instituye como el mecanismo constitucional de garantía, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de las cuales se originen vulneraciones al debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos, por acción u omisión. La acción extraordinaria de protección posee el carácter de subsidiariedad, razón por la que no debe ser asimilada como una ulterior instancia, lo cual correlativamente faculta a la Corte Constitucional a pronunciarse de manera exclusiva en los casos en los que se deban reparar el o los derechos constitucionales violentados en el trámite ordinario de la tutela judicial. A través de la acción extraordinaria de protección, el juez constitucional tiene la facultad de conocer sustancialmente la cuestión controvertida y, de ser el caso, pronunciarse y declarar la violación del o los derechos constitucionales y concomitantemente ordenar su reparación integral inmediata.; Reiterando, la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias o autos definitivos en los que se evidencie alguna o varias vulneraciones, por acción u omisión, de derechos reconocidos en la Constitución de la República. Cabe enfatizar que si bien la acción extraordinaria de protección no está considerada como un recurso frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas en la justicia ordinaria, sí tiene procedencia cuando en el desarrollo de un determinado proceso se comprueba fácticamente la afectación de uno o varios de los derechos constitucionales. Debe tenerse en cuenta también que la acción extraordinaria de protección procede una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, excepto cuando la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Derecho a la tutela judicial efectiva: En este contexto, la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita se erige en el derecho que tienen las personas para acceder al sistema judicial y a conseguir de los tribunales resoluciones motivadas capaces de evitar su indefensión. Vale decir, que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional dotado de independencia interna y externa y a través de un proceso en el que se materialice un conjunto de garantías mínimas. Derecho a la seguridad jurídica: Adicionalmente, la seguridad jurídica tiene también como propósito garantizar a las personas la certidumbre de contar con operadores jurídicos competentes, que actúen en defensa, protección y tutela de sus derechos. Cabe destacar que la seguridad jurídica se convierte en el derecho que tienen todos los justiciables a conocer con certeza y anterioridad la normativa pertinente a la que todos deben sujetarse. Derecho a la defensa: [C]abe anticipadamente precisar cuál es el alcance del derecho a la defensa. Así, se lo define como el valor elemental en el cual se sustenta el debido proceso, pues constituye una de sus más importantes garantías básicas, es decir, se trata del principio jurídico constitucional, procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho a la defensa consiste también en que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos, dentro de un determinado proceso (administrativo, legal, constitucional, etc.), capaz de equilibrar, en lo posible, las facultades que tienen tanto el sujeto procesal accionante como el defensivo, para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que afiancen su condición y para impugnar las decisiones legales que le sean contrarias, a efectos de obtener una correcta administración de justicia. |