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NÚMERO DE SENTENCIA: | 061-14-SEP-CC |
TIPO DE ACCIÓN: | |
EXPEDIENTE: |
NÚMERO | TIPO | LUGAR DE ORIGEN | 0708-13-EP | EP - Acción Extraordinaria de Protección | El Oro |
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MOTIVO: |
El señor Fernando Augusto Castro Hidalgo presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2013 por los conjueces de la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro del juicio ejecutivo N.º 0874-2012 seguido por la señora Doris Aguilera Saldaña, gerente general de Fullagro, S.A., mediante la cual se resolvió que en vista de que se han formulado excepciones en forma extemporánea, el recurso de apelación no debió haber sido aceptado y por ende se devuelve el proceso al juzgado de origen para que se continúe con su ejecución. |
TEMA ESPECÍFICO: | Plazo para presentar excepciones en apelación |
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DECISIÓN RESUMEN: | Negar |
DECISIÓN: |
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.; 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. |
ACCIONANTES: |
NOMBRE | TIPO ACCIONANTE | CAUSA | observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONA | Persona natural | 0708-13-EP |
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NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: | Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones Art. 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las etapas procesales Art. 76. 7. Derecho a la defensa Art. 76. 3. Principio de legalidad |
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: | Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones |
CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección |
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección: En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación de la sala cuya resolución se impugna, la misma que en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administra justicia y por ende se encuentra llamada a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso. En tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que durante el juzgamiento no se hayan vulnerado por acción u omisión el debido proceso u otro derecho constitucional.; Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada. |
SENTENCIAS RELACIONADAS: |
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