CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección: La acción extraordinaria de protección se encuentra establecida en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República. Como se ha reiterado en varios fallos, esta garantía procede exclusivamente en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se hallen firmes o ejecutoriados. El objeto de la acción extraordinaria de protección radica en la defensa de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso ante su vulneración, a través de sentencias o autos firmes o ejecutoriados; por lo que, asumiendo el espíritu tutelar de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes, ejecutoriados o definitivos, puedan ser objeto de análisis por parte del más alto órgano de justicia constitucional en el país, como es la Corte Constitucional.; En este orden, todos los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección, contra las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los cuales se hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución, mecanismo previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del ordenamiento supremo. Acción de protección: La acción de protección, según la disposición constitucional que contiene el artículo 88, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, cuando éstos hayan sido menoscabados por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, por políticas públicas, o por personas particulares, en los casos expresamente reconocidos en la propia norma. En este sentido, la acción de protección es la garantía jurisdiccional idónea y eficaz que procede ante una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos. Esto, sin embargo, no significa que todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico, necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional, en vista de que para los conflictos que versan sobre materia de legalidad, el propio marco normativo prevé vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. Derecho al trabajo: Dentro de los derechos del buen vivir, la Constitución de la República reconoce el derecho al trabajo. Así, el artículo 33 de la Constitución ecuatoriana establece que el trabajo es un derecho y un deber social, que se articula como un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. En esta línea, le corresponde al Estado garantizar a las personas el pleno respeto de su dignidad, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado.; La configuración normativa e institucional del Estado constitucional de derechos y justicia, establece un sistema conformado por varios mecanismos que tienen por objeto garantizar el pleno ejercicio de este derecho. Al respecto, el Régimen de Desarrollo previsto en la Constitución, dentro de su artículo 326, enumera los principios en los cuales se sustenta este derecho, dentro de estos, el numeral 4 instituye que "a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración".; Es importante destacar que el antedicho principio, guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación de las personas, que contempla el artículo 66 numeral 4 del texto constitucional. De esta manera, el principio que nos ocupa plantea una igualdad material, cuyo objeto consiste en un mismo trato para las personas que se encuentran bajo iguales condiciones.; Bajo tal contexto, se desprende que el marco constitucional ecuatoriano no permite un trato discriminatorio entre trabajadores que, desempeñando las mismas labores y responsabilidades, sean objeto de distinta remuneración.; Consecuentemente, esta Corte considera que en función al derecho a la igualdad, así como por la protección laboral que se establece para los trabajadores, estos deberán gozar de igual remuneración cuando no haya fundamentos para justificar lo contrario; dicho de otro modo, ante idénticas funciones, labores y responsabilidades, corresponde la misma retribución económica para los trabajadores.; Por tanto, se desprende que la decisión impugnada no vulnera el derecho al trabajo ni a la igualdad formal, material y no discriminación que el accionante afirma, pues la controversia versa sobre aspectos relacionados con la normativa infra-constitucional que nada tiene que ver con el principio laboral citado en la demanda como violentado; por lo que, de considerarse cualquier persona afectada, debe acudir a las instancias jurisdiccionales ordinarias para resolver problemas legales que no acarreen vulneración de derechos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso. Se debe precisar que si bien es cierto los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, no lo es menos los reclamados en el presente caso, entendiéndose como tales los derechos laborales de orden legal, por su naturaleza infraconstitucional, por la existencia de vías administrativas y jurisdiccionales diseñadas para la protección de los mismos, y por reducir las pretensiones a cuantificaciones económicas o patrimoniales como remuneraciones, indemnizaciones, multas, beneficios, entre otros. |