Sentencia: Sentencia No. 080-13-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 080-13-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0445-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónGuayas
MOTIVO:
El señor NN presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2010 dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 407-­2010, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación y consecuentemente confirma la sentencia recurrida que declaró sin lugar la acción seguida en contra del Municipio de Samborondón, por la cual solicitaba se disponga se le reintegre a su puesto de trabajo de abogado del Departamento de Terrenos y Servicios Parroquiales del Municipio.
TEMA ESPECÍFICO: Destitución de servidor público
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación (artículo 76 numeral 7 literal l), a la tutela judicial efectiva (artículo 75), a la igualdad y a la no discriminación (artículo 11 numeral 2 y 66 numeral 4).; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.; 3. Como medida de reparación integral, se dispone lo siguiente:; 3.1. Dejar sin efecto las sentencias dictadas el 15 de diciembre del 2010, por el juez y conjueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 497-2010; y del 17 de marzo del 2010 por el juez vigésimo primero de lo civil y mercantil en Samborondón dentro de la acción de protección No. 27-2010.; 3.2. Dejar sin efecto la acción de personal número 001-DAM-MS-2010 del 22 de enero de 2010, suscrita por José Yúnez Parra; Katty Alvarado González y Anna Vásquez Aguilar, en sus calidades de alcalde de la Municipalidad de Samborondón, jefa del Departamento de Recursos Humanos y directora administrativa respectivamente, mediante la cual fue destituido el señor NN del cargo de abogado del Departamento de Terrenos y Servicios Parroquiales de la Municipalidad de Samborondón, por lo tanto se retrotraen los efectos hasta antes de la vulneración del derecho, esto es, antes del inicio del sumario administrativo.; 3.3. Disponer que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Samborondón en las personas del alcalde, jefe del Departamento de Recursos Humanos y director administrativo, de manera inmediata restituya a su puesto de trabajo al señor NN en el término máximo de 5 días a partir de la notificación, y que informe a este organismo sobre el cumplimiento en el término de 10 días máximo a partir de la notificación, bajo prevenciones de aplicación inmediata de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución.; 3.4. Disponer que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Samborondón, en las persona del alcalde, jefe del Departamento de Recursos Humanos y director administrativo, de manera inmediata se ponga al día en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad social con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del accionante, desde enero del 2010 hasta la presente fecha, en el plazo máximo de 5 días contados desde la notificación, y que informe a este organismo sobre el cumplimiento en el término de 10 días máximo a partir de la notificación, bajo prevenciones de aplicación inmediata de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución.; 3.5. Disponer que para la determinación del monto correspondiente a la reparación económica relativa a los haberes dejados de percibir se estará a lo dispuesto en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia 004-13-SAN-CC dentro del caso 0015-10-AN del 13 de junio del 2013; enfatizando a los jueces de lo contencioso administrativo que conozcan del proceso de determinación del monto correspondiente a la ejecución de reparación económica que es un proceso de ejecución sencillo, rápido y eficaz en el que no caben incidentes de ninguna clase, principios que deberán guiar el proceso, bajo prevenciones de aplicación inmediata de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución.; 3.6. Con la finalidad de evitar revictimización del accionante, para la publicación de la presente sentencia en el Registro Oficial y portal Web de la Corte Constitucional, en todos los lugares en los que se consigne el nombre del accionante se procederá a cambiar por la denominación NN.; 3.7. Como garantía de no repetición en favor de las personas portadoras de VIH o enfermas de SIDA, pertenecientes al grupo de atención prioritaria, la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 6, establece como regla jurisprudencial con efectos inter pares e inter comunis la siguiente:; i. Las personas portadoras de VIH o enfermas de SIDA no gozan de un simple estatus de estabilidad laboral aplicable a todas las relaciones laborales en condiciones generales en las cuales los empleados no poseen enfermedades catastróficas; por el contrario, este grupo de personas gozan de un principio de estabilidad laboral reforzada, merecedores de una especial protección dada la fuerte carga discriminatoria que socialmente han tenido que soportar; en tal virtud, no podrán ser separados de sus labores en razón de su condición de salud.; ii. La separación de las labores de las personas portadoras de VIH o enfermas de SIDA, se presume prima facie como violatoria de los derechos constitucionales, por fundarse en criterios sospechosos, a menos que el empleador demuestre una causa objetiva – razones válidas y suficientes – que justifiquen de manera argumentada y probada ante la autoridad competente que no se trata de un despido que se funda en un criterio sospechoso.; iii. Bajo ningún motivo el empleador podrá justificar la terminación de relaciones laborales fundado en argumentos que se agoten en el rendimiento de las actividades laborales del empleado portador de VIH o enfermo de SIDA, pues el deterioro físico y psicológico que influye en el desempeño de las actividades laborales es propio de un enfermedad de esta naturaleza, so pena de incurrir en un trato discriminatorio. Por ello, los trabajadores portadores de VIH o enfermos de SIDA deberán ser reubicados en su medio de trabajo cuando el desempeño de sus actividades esté afectado por su condición de salud.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
CESAR MOSQUERA AGUIRREPersona natural0445-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 66. 4. Derecho a la igualdad formal y material
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 66. 4. Derecho a la igualdad formal y material
Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 66. 4. Derecho a la igualdad formal y material
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la igualdad
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: ; categorías sospechosas para esta Corte Constitucional son aquellas categorías utilizadas para realizar tratos “diferentes” respecto de ciertos grupos o personas vulnerables que no resultan razonables y proporcionales, cuyo uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a colocar en situaciones de desventaja o desprotección a grupos de personas generalmente marginados y que sin ser taxativos, se encuentran contenidos en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República.; Los tratos “diferenciados” cuando están de por medio categorías sospechosas que contribuyen a perpetuar la inferioridad y la exclusión de determinados grupos (mujeres embarazadas, niños, adolescentes, personas portadoras de VIH, personas enfermas de SIDA u otra enfermedad catastrófica, personas con discapacidad, indígenas, afro ecuatorianos, etc.) se presume su inconstitucionalidad a menos que se demuestre lo contrario mediante razones válidas y suficientes.; Para identificarlos de alguna manera, es necesario tener presente que i) aparecen incluidos como categorías prohibidas en el texto constitucional (artículo 11 numeral 2 CR); ii) restringen derechos constitucionales; y que, iii) generalmente afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que requieren especial protección por parte del Estado.; En tal virtud, quien acude a estas categorías o factores sospechosos para establecer diferencias en el trato, se presume que ha incurrido en una conducta arbitraria. Si la Constitución ha previsto el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación (artículo 66 numeral 4 de la CR), resulta difícil pensar que una actividad, sea laboral, política, académica o de otro tipo, pueda estar condicionada por el sexo, la edad, la nacionalidad, mucho menos por una enfermedad, dada la condición y las consecuencias propias que ello implica.; Derecho a la igualdad:; En lo que se refiere al principio a la igualdad y no discriminación, a pesar de la indeterminación normativa de la que se puede desprender del mismo, como un principio de rango constitucional y como derecho también, según nuestra Carta Magna (artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4), no siempre es fácil decidir cómo debe ser este interpretado y aplicado. Una primera posibilidad es considerarlo como un enunciado según el cual los seres humanos son siempre iguales sin diferencias; no obstante, esta interpretación es poco efectiva y nada atractiva ya que esta descripción resulta obviamente falsa. Una segunda interpretación es considerarlo como un enunciado según el cual los seres humanos diferentes deben ser tratados de forma diferente atendiendo a las circunstancias. Así, los enfermos necesitan de una atención médica que no requieren los sanos, las personas con ínfimos recursos económicos necesitan medios de subsistencia que para las personas con recursos económicos son superfluos, los grupos denominados en nuestra Constitución de atención prioritaria merecen precisamente por parte del Estado una atención prioritaria que no requieren las personas que no se encuentran en esas condiciones.
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