Sentencia: Sentencia No. 082-14-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 082-14-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
1180-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónEl Oro
MOTIVO:
El ingeniero Marco Montalvo Viteri, director provincial de educación de El Oro, y otros, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.º 230-­2011, 003-­2011, mediante la cual se confirmó la sentencia subida en grado, misma que concedió la acción propuesta por el señor Juan Aurelio Ramírez Ayala y otros, disponiendo la cancelación del total del valor de la indemnización a la que tienen derecho, de conformidad con la disposición transitoria vigésimo primera de la Constitución.
TEMA ESPECÍFICO: Indemnización laboral
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y del derecho a la seguridad jurídica.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medidas de reparación, se dispone:; 3.1. Dejar sin efecto la sentencia expedida el 19 de mayo de 2011 a las 16h07, por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro; así como la sentencia del 11 de abril de 2011 a las 17:15, dictada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 03/2011, 230.2011- SP; en consecuencia disponer el archivo del proceso.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública1180-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las etapas procesales
Art. 76. Derecho al debido proceso
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las etapas procesales
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. Derecho al debido proceso
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción de protección
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción de protección: La Constitución de la República, en su artículo 88, establece que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, cuando los actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial supongan la privación del ejercicio de los derechos constitucionales. En esta misma línea, la Ley Orgánica de Garantías; Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone en su artículo 39 que esta garantía jurisdiccional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras acciones constitucionales.; Asimismo, esta Corte Constitucional, respecto a la acción de protección, ha señalado que:; "... es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado".; Bajo tal contexto, es evidente que la acción de protección se configura como la garantía jurisdiccional idónea para tutelar los derechos constitucionales, cuando estos sean menoscabados por acciones u omisiones de toda autoridad pública no judicial, así como en los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley.; Este razonamiento nos permite concluir que la acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida en la Constitución, así como la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues el propio ordenamiento jurídico prevé a través de la normativa correspondiente, el trámite que deberá seguirse para cada procedimiento. En consecuencia, la acción de protección no debe sustituir los demás medios judiciales, dado que en dicho caso la justicia constitucional asumiría potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando no solo las normas relacionadas con cada procedimiento, sino adicionalmente la estructura jurisdiccional del Estado.
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