Sentencia: Sentencia No. 102-13-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 102-13-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0380-10-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónAzuay
MOTIVO:
La señora Eliana Custodia Guillén Cordero presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 033-­10, mediante la cual se desecha el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se resolvió inadmitir la acción propuesta en contra del director general y director provincial del IESS.
TEMA ESPECÍFICO: Despido intempestivo
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.; 3. Disponer, como medidas de reparación integral las siguientes:; 3.1 Dejar sin efecto el auto de 08 de enero del 2010, emitido por la jueza suplente del Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, así como el fallo emitido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay del 11 de febrero del 2010, dentro de la acción de protección planteada por la señora Custodia Eliana Guillén Cordero, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS.; 3.2 Retrotraer los efectos hasta el momento procesal en que se constató la vulneración de derechos constitucionales y disponer que sea otra jueza o juez constitucional, previo sorteo de rigor, quien conozca y resuelva la acción de protección, observando las previsiones constitucionales y legales establecidas para la sustanciación de las garantías jurisdiccionales de protección y el contenido de esta sentencia.; 4. En virtud de las competencias establecidas en el artículo 436 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional, efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:; El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; 5. En virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:; Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; 6. La interpretación conforme los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional realizada por la Corte Constitucional en esta sentencia, es de obligatorio acatamiento, razón por la cual en caso de desconocimiento de estas interpretaciones, se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.; 7. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo Nacional de la Judicatura, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.; 8. Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPersona natural0380-10-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 75. Derecho al acceso gratuito a la justicia
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
Art. 75. Derecho al acceso gratuito a la justicia
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DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
AUTO ADMISION - 0380-10-EP03/09/2010 12:08:53 Abrir
SENTENCIA - 102-13-SEP-CC04/12/2013 0:00:00 Abrir
FE PRESENTACION15/12/2023 9:21:00 Abrir
OFICIO15/12/2023 9:21:00 Abrir




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