1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.; 3. Disponer, como medidas de reparación integral las siguientes:; 3.1 Dejar sin efecto el auto de 08 de enero del 2010, emitido por la jueza suplente del Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, así como el fallo emitido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay del 11 de febrero del 2010, dentro de la acción de protección planteada por la señora Custodia Eliana Guillén Cordero, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS.; 3.2 Retrotraer los efectos hasta el momento procesal en que se constató la vulneración de derechos constitucionales y disponer que sea otra jueza o juez constitucional, previo sorteo de rigor, quien conozca y resuelva la acción de protección, observando las previsiones constitucionales y legales establecidas para la sustanciación de las garantías jurisdiccionales de protección y el contenido de esta sentencia.; 4. En virtud de las competencias establecidas en el artículo 436 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional, efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:; El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; 5. En virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:; Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.; 6. La interpretación conforme los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional realizada por la Corte Constitucional en esta sentencia, es de obligatorio acatamiento, razón por la cual en caso de desconocimiento de estas interpretaciones, se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.; 7. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo Nacional de la Judicatura, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.; 8. Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional. |