Sentencia: Sentencia No. 110-14-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 110-14-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
1733-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónEl Oro
MOTIVO:
El economista Antonio Avilés Sanmartín, director regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 31 de agosto de 2011 por la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro del proceso de medida cautelar N.º 07121-­2011-­0188, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación, se confirmó el auto subido en grado y se ordenó que se mantengan las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Noveno de Garantías Penales de El Oro.
TEMA ESPECÍFICO: Medidas cautelares
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medidas de reparación integral se dispone:; 3.1 Dejar sin efecto el auto dictado el 31 de agosto de 2011 a las 16h 14, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro del proceso de medida cautelar N.0 07121-2011-0188.; 3.2 Dejar sin efecto el auto del 09 de febrero de 2011, emitido por el Juez Noveno de Garantías Penales de El Oro.; 4. Considerando los razonamientos expuestos en esta sentencia y evidenciando la confusión que existe en los operadores de justicia respecto de los límites y alcances de la acción constitucional de medidas cautelares y a los alcances de las medidas a ser dictadas dentro del control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en aplicación de su atribución prevista en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, emite las siguientes reglas con efecto erga omnes a ser observadas por los operadores de justicia, bajo prevenciones de sanción:; 4.1 Dentro de la sustanciación de una acción constitucional de medidas cautelares, cuyo objeto es el amparo de los derechos constitucionales, las juezas y jueces no podrán bajo el justificativo de salvaguardar un derecho constitucional determinado, vulnerar otros derechos constitucionales, puesto que de ser así, se desconocería el objeto de la garantía y se constituiría en un mecanismo mediante el cual se sacrifiquen derechos a costa de otros, lo cual atentaría contra la concepción del Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia social.; 4.2 La posibilidad de suspender provisionalmente una disposición jurídica y por ende los efectos que su vigencia produce, o la concesión o revocatoria de medidas cautelares referentes a la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha norma, es una atribución privativa de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República.; 4.3 Las juezas y jueces ordinarios cuando en conocimiento de una garantía jurisdiccional se conviertan en jueces constitucionales, no son competentes para suspender una disposición jurídica o sus efectos, ni aun cuando haya sido demandada como inconstitucional ante la Corte Constitucional, ya que de hacerlo incurrirían en una arrogación de funciones y por ende en una vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.; 5. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.; 6. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que se observe la conducta del juez noveno de garantías penales de El Oro y de los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, debiendo informar al Pleno de la Corte sobre lo que se actúe y resuelva al respecto.; 7. Disponer la publicación de esta sentencia en la Gaceta Constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPública1733-11-EP
ANTONIO AVILES SANMARTIN, DIRECTOR REGIONAL EL OROPública1733-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 436. 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general...
Art. 87. Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos…
Art. 439. Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
Art. 437. Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección…
Art. 94. La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos…
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección
Derecho a la seguridad jurídica
Medidas cautelares
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección: La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional implementada con la expedición de la Constitución del año 2008, que procede en contra de sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.; Como bien ha señalado la Corte Constitucional, para el período de transición, esta acción se incorporó para "tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces,... que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de supremacía constitucional.
Derecho a la seguridad jurídica: En este sentido, la seguridad jurídica se constituye en un derecho transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto implica el respeto a la Constitución como la norma jerárquicamente superior que consagra los derechos constitucionales reconocidos por el Estado; prevé la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, con lo cual se logra la certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa.; Dicho de este modo, este derecho otorga seguridad, credibilidad, certeza y confianza a la ciudadanía de que en caso de efectuarse un hecho fáctico determinado, se aplicará una norma previa que dé solución a tal hecho.; El derecho constitucional a la seguridad jurídica es el pilar donde reposa la confianza ciudadana en lo que respecta a las actuaciones de los poderes públicos, en tanto exige que los actos que estos poderes expidan dentro del marco de sus competencias, se sujeten a las condiciones y regulaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Medidas cautelares: La Corte Constitucional, para el período de transición, en la sentencia de jurisprudencia vinculante No. 001-10-PJO-CC señaló: "... la medida cautelar cumple la función de suspender provisionalmente el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, hasta que vía sentencia, se declare o no dicha vulneración. En otras palabras, la medida cautelar puede ser adoptada en primera providencia, cuando a criterio del juez existan presunciones de una posible vulneración de derechos constitucionales que no puedan esperar a la sentencia, pero aquello no implica un pronunciamiento de fondo y, por tanto, no puede generar un efecto propio de una garantía de conocimiento" .; En ambas circunstancias, las medidas cautelares que se formulen deben ser adecuadas en relación con la violación que se pretende evitar o detener, observando las limitaciones que el mismo ordenamiento jurídico establece y el marco de acción dentro del cual se circunscribe cada una. Siendo así, no queda a la libre discrecionalidad del juez el establecimiento de la medida cautelar, sino por el contrario, el operador de justicia debe encontrar la medida que mejor cumpla el objetivo perseguido observando el marco constitucional vigente.; La Corte Constitucional determinó que: "Las medidas cautelares por lo tanto, tienen como características principales el ser provisionales, instrumentales, urgentes, necesarias e inmediatas. Provisionales, en el sentido de que tendrán vigencia el tiempo de duración de la posible vulneración; instrumentales, por cuanto establecen acciones tendientes a evitar o cesar una vulneración; urgentes, en razón de que la gravedad o inminencia de un hecho requiere la adopción inmediata de una medida que disminuya o elimine sus efectos; necesarias, ya que las medidas cautelares que se apliquen a un caso concreto deberán ser adecuadas con la violación; e inmediatas, porque la jueza o juez deberá ordenarlas en el tiempo más breve posible desde que se recibió la petición".; Los operadores de justicia para conceder medidas cautelares se encuentran en la obligación de observar los límites que la propia normativa ha determinado. Así, el artículo 27 establece que: "Las medidas cautelares procederán cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho por parte de cualquier persona que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho". Sin embargo, la misma disposición determina que éstas no procederán "cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección". Por su parte, el artículo 37 establece que: "No se podrá interponer una medida cautelar contra otra medida cautelar por el mismo hecho violatorio o amenaza de derechos".
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