Sentencia: Sentencia No. 166-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 166-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0507-12-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónEsmeraldas
MOTIVO:
El señor Santiago García Llore, director provincial del Ministerio del Ambiente de Esmeraldas, presentó acción extraordinaria de protección, en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro de la acción de protección N.º 281-2011, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación y se confirmó la sentencia subida en grado, en la cual se resolvió aceptar la acción propuesta por el señor Manuel de los Santos Meza Macías y se dejó sin efecto la resolución de 1 de octubre de 2010.
TEMA ESPECÍFICO: Daño ambiental
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medidas de reparación integral, esta Corte dispone:; 1.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2011, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas dentro de la acción de protección N.° 281-2011 y todos los actos procesales, y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma.; 1.2. Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales, esto es, al momento de dictar la sentencia de apelación.; 1.3 Disponer que el expediente sea devuelto a la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, con el fin de que previo sorteo, otra Sala conozca y resuelva el recurso de apelación en los términos señalados en esta sentencia.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
García Llore SantiagoPública0507-12-EP
SANTIAGO GARCIA LLORE, DIRECTOR PROVINCIAL ESMERALDASPública0507-12-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 72. Derecho de la naturaleza a su restauración
Art. 71. Derecho de la naturaleza al respeto integral de su existencia
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 72. Derecho de la naturaleza a su restauración
Art. 71. Derecho de la naturaleza al respeto integral de su existencia
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la motivación
Derechos de la naturaleza
Derecho a la restauración
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la motivación: Partiendo de esta disposición constitucional debe entenderse a la motivación como un mecanismo que busca asegurar la racionalidad de las decisiones emanadas de los organismos que ejercen potestades públicas. Es decir, es la garantía del debido proceso que permite a quienes son los directamente afectados por una decisión o a la sociedad en general, tener la certeza de que la resolución judicial, en este caso, responde a una justificación debidamente razonada.
Derechos de la naturaleza: Ahora bien, los derechos de la naturaleza constituyen una de las innovaciones más interesantes y relevantes de la Constitución actual, pues se aleja de la concepción tradicional “naturaleza-objeto” que considera a la naturaleza como propiedad y enfoca su protección exclusivamente a través del derecho de las personas a gozar de un ambiente natural sano, para dar paso a una noción que reconoce derechos propios a favor de la naturaleza. La novedad consiste entonces en el cambio de paradigma sobre la base del cual, la naturaleza, en tanto ser vivo, es considerada un sujeto titular de derechos. En este sentido, es importante resaltar que la Constitución de la República consagra una doble dimensionalidad sobre la naturaleza y al ambiente en general, al concebirla no solo bajo el tradicional paradigma de objeto de derecho, sino también como un sujeto, independiente y con derechos específicos o propios.; Lo anterior refleja dentro de la relación jurídica naturaleza-humanidad, una visión biocéntrica en la cual, se prioriza a la naturaleza en contraposición a la clásica concepción antropocéntrica en la que el ser humano es el centro y medida de todas las cosas donde la naturaleza era considerada una mera proveedora de recursos. Esta nueva visión adoptada a partir de la vigencia de la Constitución de 2008, se pone de manifiesto a lo largo del texto constitucional, es así que el preámbulo de la Norma Suprema establece expresamente que el pueblo soberano del Ecuador: “Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia” ha decidido construir una nueva forma de convivencia ciudadana en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir o sumak kawsay. De esta manera el sumak kawsay constituye un fin primordial del Estado, donde esta nueva concepción juega un papel trascendental en tanto promueve un desarrollo social y económico en armonía con la naturaleza. Es así que la importancia de la naturaleza dentro de este nuevo modelo de desarrollo se ve plasmada en el artículo 10 de la Constitución de la República que consagra: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”. Así, el Ecuador se convierte en el primer país en reconocer y amparar constitucionalmente los derechos de la naturaleza.; De igual manera, la Constitución de la República, dentro del Título VII del Régimen del Buen Vivir, en su Capítulo Segundo, recoge e incorpora una serie de instituciones y principios orientados a velar por los derechos de la naturaleza, entre los cuales se destacan, la responsabilidad objetiva y el principio de precaución, la actuación subsidiaria del Estado en caso de daños ambientales, la participación ciudadana, el sistema nacional de áreas protegidas entre otras.; En ese mismo sentido, el artículo 71 de la Constitución, ubicado dentro del capítulo denominado Derechos de la Naturaleza, empieza por identificar a la naturaleza con la denominación alterna de Pacha Mama, definiéndola como el lugar donde se reproduce y realiza la vida, y reconociéndole el derecho al respeto integral de su existencia y al mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Desde esta perspectiva, prevalece la protección de la naturaleza tanto en elEl derecho a la restauración se encuentra previsto en el artículo 72 de la Norma Suprema, que establece:
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DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
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