Sentencia: Sentencia No. 196-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 196-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0259-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónNapo
MOTIVO:
El señor Jaime René Alvear Grefa presentó acción extraordinaria de protección, en contra del auto de 10 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de Garantías Penales del Napo, dentro del juicio penal por estafa N.º 60-2010, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso interpuesto por el procesado y por lo tanto, se negó la apelación del auto que rechaza el acuerdo de procedimiento abreviado.
TEMA ESPECÍFICO: Estafa
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.; 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Alvear Grefa Jaime RenePersona natural0259-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 76. 1. Cumplimiento de las normas y los derechos de las partes
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. m. Derecho a la impugnación
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 76. 1. Cumplimiento de las normas y los derechos de las partes
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. m. Derecho a la impugnación
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a recurrir
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a recurrir: Las normas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales detalladas dan cuenta del derecho a la doble instancia como una condición fundamental para la protección judicial de los derechos por medio de los procedimientos constitucionales y ordinarios. Dicho principio tiene amplia aplicación a todas las resoluciones en que el juez o jueza adopte decisiones que pueden afectar transitoria o permanentemente el goce o ejercicio de una facultad concedida por el ordenamiento jurídico. El proceso penal no es la excepción. En un campo de la actuación de la potestad jurisdiccional en que está involucrado el poder represivo más limitativo a derechos que tiene a la mano el Estado, la posibilidad de cometer errores puede significar la lesión innecesaria y totalmente desproporcionada de varios derechos constitucionales. Es por esto que el derecho a la doble instancia cobra una trascendencia indiscutible. Lo dicho, sin embargo, no implica una aplicación absoluta e indiscriminada del derecho, sin considerar otros principios constitucionales de igual jerarquía que podrían verse lesionados. Efectivamente, esta Corte ha establecido como criterio reiterado el considerar que el derecho a la doble instancia no es absoluto, como ningún derecho o principio constitucional de naturaleza tética lo es, en tanto debe ser satisfecho en el máximo de las posibilidades, en consideración a otros principios o derechos en conflicto . Ello se da debido a que en ciertas circunstancias, el conceder la posibilidad de recurrir a una decisión judicial puede resultar lesivo a la celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la verdad, entre otros principios en posible colisión. Por ello, el derecho a la doble instancia admite limitaciones, en tanto signifiquen la satisfacción de otro principio o derecho, sin que ellas sean consideradas necesariamente como inconstitucionales.
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
ACTO IMPUGNADO - ACTO 2.pdf09/10/2012 10:42:13 Abrir
ACCION EXTRAORDINARIA - ACTO.pdf09/10/2012 10:42:21 Abrir
OFICIO CC - OFI.pdf09/10/2012 10:42:30 Abrir
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SENTENCIA Y RAZON - 0259-11-EP-sen.pdf06/08/2015 11:11:02 Abrir
PUBLICACION REGISTRO OFICIAL - 0259-11-EP-ro.pdf01/09/2015 9:27:19 Abrir




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