Sentencia: Sentencia No. 238-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 238-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
1968-12-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónImbabura
MOTIVO:
El señor Galo Remigio Villegas Pita, director de Educación, Cultura y Deportes del gobierno autónomo descentralizado de Ibarra, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Imbabura, dentro del recurso de apelación (contravención) N.º 1288-2012, mediante el cual se declaró el abandono del recurso presentado, disponiendo que el expediente sea remitido a la Intendencia General de Policía para que surtan los efectos legales correspondientes.
TEMA ESPECÍFICO: Contravenciones
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Negar
DECISIÓN:
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.; 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
GALO REMIGIO VILLEGAS PITA, DIRECTOR DE CULTURA Y DEPORTESPública1968-12-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. h. Principio de contradicción
Art. 76. 7. c. Derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones
Art. 76. 7. b. Derecho a contar con tiempo y medios adecuados para la defensa
Art. 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las etapas procesales
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. h. Principio de contradicción
Art. 76. 7. c. Derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones
Art. 76. 7. b. Derecho a contar con tiempo y medios adecuados para la defensa
Art. 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las etapas procesales
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones: Otro derecho constitucional que habría resultado vulnerado es el literal c de la mencionada norma, que exige que los justiciables sean “escuchados en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. Este principio indica que toda persona debe ser escuchada de manera oportuna y de forma igualitaria, es decir, que al momento que se realiza una petición, y si ese pedido fue realizado dentro del término legal, el operador jurídico debe disponer, mediante una audiencia oral, pública y contradictoria, escuchar a las partes que intervienen en un proceso, en el cual se debe permitir todos los alegatos y fundamentos que justifiquen las pretensiones y excepciones de las partes.
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