Sentencia: Sentencia No. 258-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 258-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
2184-11-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónSanto Domingo de los Tsáchilas
MOTIVO:
La señora Iliana Leticia Vera Montalván presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro de la acción de protección N.º 045-2011; 104-2011, mediante la cual se acepta el recurso de apelación planteado y se revoca la sentencia subida en grado.
TEMA ESPECÍFICO: Destitución de servidor público
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República, y del derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:; 3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 14 de septiembre de 2011.; 3.2. Dejar en firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas el 02 de agosto de 2011. En ese sentido, se dispone que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santo Domingo de los Tsáchilas, a través de su alcalde o alcaldesa y del jefe o jefa del Departamento de Recursos Humanos, incorpore a la señora Iliana Leticia Vera Montalván, a través de un contrato de servicios ocasionales, a su puesto de trabajo o a uno del mismo rango y remuneración, en un término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santo Domingo de los Tsáchilas.; 4. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público.; Con el objeto de tutelar los derechos de este grupo de atención prioritaria, la Corte Constitucional emite esta sentencia aditiva, disponiendo que:; a. Se las incluya dentro de las excepciones al 20% permitido a las entidades públicas para la contratación por servicios ocasionales, establecido en el segundo inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público; y,; b. Se las incorpore dentro de las salvedades dispuestas en el último inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público.; En virtud de lo señalado, la disposición citada expresará lo siguiente:; "Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizada por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, previo el informe de la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin.; La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje, deberá contarse con la autorización previa del Ministerio de Relaciones Laborales; estos contratos no podrán exceder de doce meses de duración o hasta que culmine el tiempo restante del ejercicio fiscal en curso. Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud, y a aquellas instituciones u organismos de reciente creación que deban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicen los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición y en el caso de puestos que correspondan a proyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan estabilidad.; El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá relación de dependencia y derecho a todos los beneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento, con excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o incentivos para jubilación.; Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera del servicio público, mientras dure su contrato.; Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de contratos, no se concederá licencias y comisiones de servicios con o sin remuneración para estudios regulares o de posgrados dentro de la jornada de trabajo, ni para prestar servicios en otra institución del sector público.; Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, lo cual podrá constar en el texto de los respectivos contratos.; La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos será la fijada conforme a los valores y requisitos determinados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones fijadas por el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual expedirá la normativa correspondiente.; El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de esta Ley será causal para la conclusión automática del mismo y originará, en consecuencia, la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de conformidad con la ley.; En caso de necesidad institucional se podrá renovar por única vez el contrato de servicios ocasionales hasta por doce meses adicionales, salvo el caso de puestos comprendidos en proyectos de inversión o en la escala del nivel jerárquico superior; así como en casos de personas con discapacidad debidamente calificadas por la Autoridad competente".; 5. Conforme la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República y en virtud del artículo 76 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales:; Se declara la constitucionalidad condicionada del artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público, por lo que será constitucional siempre y cuando se interprete de la siguiente manera:; Las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud, que han suscrito un contrato de servicios ocasionales con una entidad pública, no podrán ser separadas de sus labores, en razón de la aplicación de la causal f del artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público. Los contratos de servicios ocasionales suscritos entre una persona con discapacidad y una entidad pública, podrán terminar únicamente por las causales a, b, c, d, e, g, h e i del artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público.; 6. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura y al Ministerio de Relaciones Laborales, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realicen una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes.; 7. Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional y en la página web de la Corte Constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPersona natural2184-11-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 76. Derecho al debido proceso
Art. 43. 1. Derecho de las mujeres embarazadas a no ser discriminadas
Art. 35. Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Art. 66. 17. Derecho al trabajo
Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 35. Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 11. 2. Principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción extraordinaria de protección: La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la; Constitución, constituye una garantía j urisdiccional creada por el constituyente; para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier; vulneración que se produzca en sentencias o autos definitivos. Esta acción nace y; existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el; debido proceso.; Cabe señalar que la acc10n extraordinaria de protección es un mecanismo; excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a; acciones y omisiones de los jueces. La incorporación del control de; constitucionalidad de las decisiones judiciales permite garantizar que las mismas; se encuentren conformes al texto de la Constitución y respeten los derechos de; las partes procesales.
SENTENCIAS RELACIONADAS:
SEGUIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y DICTAMENES
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LA SENTENCIA/DICTAMEN:
DESCRIPCIÓNTIPO DE MEDIDAGRADO DE CUMPLIMIENTO
Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 14 de septiembre de 2011.Medida de restituciónEjecución integral
Que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santo Domingo de los Tsáchilas incorpore a la señora Iliana Leticia Vera Montalván, a través de un contrato de servicios ocasionales, a su puesto de trabajo o a uno del mismo rango y remuneración, en esa Institución. Medida de restituciónPartes no han presentado información
Que el Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Relaciones Laborales, en el marco de sus competencias realicen una debida, oportuna y generalizada difusión de la sentencia N.° 258-15-SEP-CC. Medida de satisfacciónPartes no han presentado información
Se declara la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público y por tanto modula su contenido. Garantía de no repeticiónEjecución integral
OBSERVACIÓN
La fase de seguimiento de la sentencia N.° 258-15-SEP-CC se encuentra suspendida en razón de la presentación de la acción de incumplimiento N.° 0038-16-IS y 0007-16-IS.
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
ACTO IMPUGNADO - ACTO.pdf24/09/2012 11:01:32 Abrir
ACCION EXTRAORDINARIA - ACCION.pdf24/09/2012 11:03:42 Abrir
PROVIDENCIA DEL INFERIOR - PROVI.pdf24/09/2012 11:03:53 Abrir
OFICIO RECEPCION CC - OFI.pdf24/09/2012 11:07:45 Abrir
CERTIFICACION - CER.pdf24/09/2012 11:07:59 Abrir
AUTO SALA DE ADMISION - AUTO.pdf24/09/2012 11:08:38 Abrir
CASILLAS - CASILLAS.pdf24/09/2012 11:11:28 Abrir
MEMORANDO - MEMO.pdf24/09/2012 11:11:49 Abrir
Memo recepción - Memo recepción SG.pdf01/02/2013 12:38:30 Abrir
AUTO AVOCO CONOCIMIENTO 2184-11-EP - AVOCO CONOCIMIENTO 2184-11-EP.pdf21/10/2014 10:40:51 Abrir
RAZÓN NOTIFICACIÓN AVOCO 2184-11-EP - RAZÓN DE NOTIFICACIÓN 2184-11-EP.pdf21/10/2014 10:41:42 Abrir
SENTENCIA12/08/2015 14:37:00 Abrir
SENTENCIA Y RAZON - 2184-11-EP-sen.pdf06/10/2015 11:53:20 Abrir
PUBLICACION REGISTRO OFICIAL - 2184-11-EP-ro.pdf27/10/2015 12:34:54 Abrir
RAZÓN NOTIFICACIÓN PLENO - 2184-11-EP-19 (2184-11-EP)-razon-sent.pdf02/12/2019 11:09:12 Abrir




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