Los doctores Víctor Hugo Largo Machuca, en calidad de Alcalde y, Hernán Anselmo Carrillo Condoy, en calidad de procurador síndico del gobierno autónomo municipal del cantón Chaguarpamba, provincia de Loja, presentaron acción extraordinaria de protección contra la sentencia de apelación expedida el 28 de octubre de 2011, por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del proceso de acción de protección N.º 674-11, en la cual se aceptó el recurso de apelación, se revocó la sentencia del juez de primer nivel y se reconoció la vulneración de los derechos del señor Víctor Arturo Balcázar. |
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción de protección: Con respecto al primer punto señalado, esta Corte ve oportuno manifestar que la acción de protección, tal como lo dispone el artículo 88 de la Constitución de la República, procura el amparo "directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución" y puede presentarse cuando existe vulneración de derechos constitucionales. A criterio de esta Corté, esta garantía no solo refleja la voluntad del constituyente de dotar a los ciudadanos de un mecanismo eficaz en la tutela de sus derechos constitucionales que no se encuentren protegidos por otro tipo de garantías jurisdiccionales, sino, además, representa la materialización del derecho a la protección judicial efectiva, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Por lo tanto, toda persona podrá hacer uso de esta garantía jurisdiccional a fin de reclamar la vulneración de derechos que un acto u omisión de la autoridad pública no judicial haya generado en su contra.; En tal sentido, si bien la ley no establece un plazo para interponer dicha acción desde que la acción u omisión habrían vulnerado derechos constitucionales, la procedencia de la misma dependerá de si dicho acto u omisión continua vulnerando un derecho y a su vez si es factible alcanzar una reparación integral a dicha vulneración. Al respecto, es importante tomar en consideración disposiciones como las previstas en el artículo 42 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional a fin de establecer un parámetro por el cual se podrá identificar y medir la procedencia y oportunidad de la acción de protección, a fin de que se reconozca la vulneración de un derecho pero principalmente, se logre una reparación integral, entendiéndose a esta como el objetivo principal dentro de la acción de protección.; En este sentido, el artículo 42 establece las circunstancias por las cuales no procede la acción de protección, entre esas aquella establecida en el numeral segundo: "Art. 42.- La acción de protección de derechos no procede: 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación". Del artículo citado se desprende en primer lugar que la procedencia de la acción de protección está supeditada a que el acto por el cual se habría vulnerado un derecho constitucional se encuentre vigente, de ser este el caso, el juez constitucional, una vez que declare la vulneración de un derecho, no solo que dejará sin efecto dicho acto sino que a su vez tomará las medidas correspondientes a fin de subsanar la afectación que se haya generado, lo cual se conoce como reparación integral. Por otro lado, si la acción de protección se presenta sobre un acto revocado o extinguido, la norma dispone que la acción de protección se declare improcedente, salvo que la vulneración de derechos que se haya producido sobre dicho acto pueda ser susceptible de reparación. En tal sentido, de dicha disposición se puede interpretar que la vulneración de un derecho constitucional dentro de un acto que ha perdido vigencia, pierde relevancia si para el momento en que se interpone la acción, resulta imposible o inviable establecer una reparación integral que permita subsanar tal vulneración. Es decir, que atendiendo al espíritu de dicha norma, el legislador consideró que dentro de una acción de protección, resulta insuficiente considerar si un acto vulneró derechos constitucionales durante el tiempo que estuvo vigente, si en el fondo, una vez extinguido el acto dicha vulneración no es susceptible de una reparación, circunstanciReparación integral: Es decir, que la reparación adoptada por los jueces bajo la idea de restituir un derecho, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, vulneró, a su vez, un derecho legítimamente adquirido por un tercero, en este caso el de la persona que ostenta en la actualidad el cargo de registrador de la propiedad del cantón Chaguarpamba.; Por tales razones, se infiere que al ser la reparación integral una medida que busca reparar la vulneración de derechos generada por parte del Estado y quienes actúan en su representación, esta debe ser proporcional a la gravedad de la violación y al perjuicio cometido, sin que ello implique naturalmente afectar derechos legítimos de terceros, tal como aconteció en el presente caso. Es por ello, precisamente, que la reparación integral, tal como es concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico y específicamente el artículo 18 de la norma antes referida, establece las distintas formas de cómo se puede hacer efectiva la reparación integral, tal como se desprende de la referida norma. |