Sentencia: Sentencia No. 284-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 284-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
2078-14-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónEl Oro
MOTIVO:
El señor Hugo Jairzinho Rey Landi, subsecretario regional minas sur- zona 7 del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.º 0119-2014, mediante la cual se resolvió aceptar el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Daniel Cedillo Guzmán y se dejó sin efecto las actuaciones realizadas dentro del trámite seguido por la señora Janneth Patricia Machuca Loayza respecto a la división material de la concesión para minerales metálicos La Tigrera.
TEMA ESPECÍFICO: División material de concesión minera
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:; 3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014, por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro dentro del recurso de apelación de acción de protección No. 0119-2014 y todos los actos procesales, y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma.; 3.2. Dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el juez décimo primero de garantías penales de El Oro, el 19 de septiembre de 2014, dentro de la acción de protección No. 0119-2014.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
HUGO JAIRZINHO REY LANDI, SUBSECRETARIO REGIONAL MINAS SUR - ZONA 7Pública2078-14-EP
Rey Landi Hugo JairzinhoPública2078-14-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la seguridad jurídica
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Derecho a la seguridad jurídica: El derecho a la seguridad jurídica tiene como fundamento esencial la existencia de un ordenamiento jurídico previamente establecido dentro del cual la Constitución de la República es la norma suprema y cuya observancia debe darse en los casos concretos por parte de las autoridades correspondientes. De esta manera, a través de este derecho se pretende otorgar certeza y confianza ciudadana respecto de la correcta y debida aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, en tanto, ello, permite que las personas puedan predecir con seguridad cual será el procedimiento o tratamiento al cual se someterá un caso en particular. Por lo tanto, en función de la seguridad jurídica, las autoridades en general y aquellas investidas de potestad jurisdiccional están en la obligación de aplicar adecuadamente la Constitución y demás normativa, tal y como se establece en el artículo 82 de la Norma Suprema que expresamente señala: "Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".; iura novit curia:; El artículo 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consagra como uno de los principios procesales de la justicia constitucional el principio iura novit curia, en virtud del cual, esta Corte se encuentra plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre los hechos presentados a su conocimiento, en aplicación de normas no argumentadas por los accionantes, cuando a criterio de este Organismo podría generarse una afectación a derechos constitucionales no invocados por los legitimados activos. Lo dicho es posible y jurídicamente procedente, más aún, si se toma en consideración que la acción extraordinaria de protección, al igual que las demás garantías jurisdiccionales, goza de un carácter de informalidad para su presentación, conforme lo establece el artículo 86 numeral 2 literal e de la Constitución de la República.
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
OFICIO RECEPCION CC - OFICIO RECEPCION CC 2078-14-EP.pdf29/12/2014 11:30:37 Abrir
DEMANDA - DEMANDA 2078-14-EP.pdf29/12/2014 11:31:01 Abrir
CERTIFICACION - CERTIFICACION 2078-14-EP.pdf29/12/2014 11:31:17 Abrir
ACTO IMPUGNADO - ACTO IMPUGNADO 2078-14-EP.pdf29/12/2014 11:31:30 Abrir
PROVIDENCIA DEL INFERIOR - PROVIDENCIA DEL INFERIOR 2078-14-EP.pdf29/12/2014 11:31:49 Abrir
AUTO SALA DE ADMISION Y RAZON - 2078-14-EP-auto.pdf25/02/2015 12:36:52 Abrir
AVOCO CONOCIMIENTO-AUDIENCIA PUBLICA Y RAZON - 2078-14-ep avoco y aud.pdf05/06/2015 10:44:28 Abrir
avoco pleno - 2078-14-EP-prov (2).pdf01/09/2015 11:44:30 Abrir
SENTENCIA Y RAZÓN - 2078-14-EP-sen.pdf06/10/2015 9:46:17 Abrir
PUBLICACION REGISTRO OFICIAL - 2078-14-EP-ro.pdf27/10/2015 12:44:40 Abrir




Visualizaciones: 1924