Sentencia: Sentencia No. 296-15-SEP-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 296-15-SEP-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
1386-10-EPEP - Acción Extraordinaria de ProtecciónPichincha
MOTIVO:
El doctor Marco Antonio Rodríguez Peñaherrera, presidente nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 22 de junio de 2010, dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 318-2010, mediante la cual se revocó la sentencia subida en grado, aceptando la apelación deducida por el señor Ramiro Santiago Garcés Mayorga y disponiendo su inmediato reintegro como Servidor Público 2.
TEMA ESPECÍFICO: Terminación de contrato de servicios ocasionales
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptar
DECISIÓN:
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación (76 numeral 7 literal l) y a la seguridad jurídica (artículo 82).; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. En consecuencia del análisis señalado se dispone:; Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 22 de junio de 2010, dentro de la acción de protección No. 318-2010.; 4. Declarar que una vez realizado el análisis integral respecto de la vulneración de derechos constitucionales alegados en la acción de protección, en el caso sub examine no existe afectación a los derechos del accionante de instancia Ramiro Santiago Garcés Mayorga y como consecuencia de ello, se dispone el archivo del proceso constitucional.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
RODRIGUEZ PEÑAHERRERA MARCO ANTONIOPública1386-10-EP
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 61. 7. Derecho a desempeñar funciones públicas
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 66. 17. Derecho al trabajo
Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica
Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Contrato de servicios ocasionales
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Contratos de servicios ocasionales: Tal como se mencionó en el problema jurídico resuelto, de conformidad con lo que establecía la LOSCCA y en virtud de la propia naturaleza de los contratos de servicios ocasionales, estos sirven específicamente para satisfacer necesidades institucionales específicas y no permanentes. Por lo tanto, si en el caso concreto las necesidades institucionales se encontraban satisfechas y el plazo se había cumplido, la institución estaba facultada para dar por terminado dicho contrato sin que aquello, como tal, implique una vulneración del derecho al trabajo o a la estabilidad laboral… En este punto es preciso detenernos para aclarar que si bien el contrato de servicios ocasionales puede ser considerado como aquellos de tipo precario debido a que no brindan estabilidad laboral ni acceso a la carrera administrativa ni el goce de la totalidad de los beneficios que amparan a los servidores de carrera, su utilización ha sido necesaria para que las distintas entidades que componen la administración pública puedan cumplir con sus objetivos institucionales. Sin embargo, esta Corte evidencia que el problema surge cuando se hace mal uso de esta figura contractual y a través de ella, se pretende mantener vinculada laboralmente a las personas por un tiempo más allá de lo que representa la ocasionalidad, contraviniendo incluso lo previsto en la ley actualmente vigente para la regulación del talento humano vinculado al servicio público.; La renovación sucesiva de estos contratos o la contratación de distintas personas cada dos años para que cumplan tareas regulares al giro institucional de las entidades, evidencia que la labor que se cumple no es de tipo ocasional sino que es de carácter permanente, por lo que al suscribir contratos de tipo ocasional se estaría precarizando intencionalmente la situación de los servidores contratados bajo esta figura y se estaría impidiendo la consolidación de la estabilidad laboral de estas personas, afectando además a los procesos de fortalecimiento institucional de las entidades públicas, los cuales constituyen un objetivo primordial e inherente a la administración pública moderna.; En consecuencia, en aquellos casos en los que la contratación de personal se convierte en sucesiva para un cargo cuyas funciones sean de naturaleza continua y permanente no solo que pone en riesgo al giro de las unidades de la institución donde se contratan a personas bajo esta modalidad ocasional, sino que además puede afectar los principios de eficacia, eficiencia y calidad contenidos en el artículo 227, así como el derecho de los ciudadanos a contar con servicios públicos que respondan a los principios desarrollados en el segundo inciso del artículo del artículo 314 de la Constitución de la República.; De conformidad con la Constitución (artículo 226) y la normativa infraconstitucional aplicable, es obligación de las autoridades administrativas –a través de las Unidades de Talento Humano- evitar que esta situación ocurra y por tanto, cuando exista una necesidad permanente de contar con un servidor público, por la naturaleza de las actividades que realiza y por su vinculación directa al giro de la institución, les corresponde gestionar oportunamente las partidas presupuestarias para la creación del puesto; convocar al correspondiente concurso público de oposición y méritos y, encontrar a la persona idónea y debidamente calificada para ejercer dichas actividades dentro de la institución.
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
AUTO ADMISION - 1386-10-EP10/03/2011 14:45:30 Abrir
SENTENCIA - 296-15-SEP-CC09/09/2015 0:00:00 Abrir
PUBLICACION RO - 1386-10-EP27/10/2015 8:57:03 Abrir




Visualizaciones: 8491