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Sentencias / Dictámenes de la Corte Constitucional

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ENCONTRADOS: 3191 - TOTAL DE SENTENCIAS/DICTAMENES: 6599

Fecha de decisión desde: 01/02/2019
Fecha de decisión hasta: 4/6/2023

Sentencia/dictamen CausasMotivo de la demanda

999-17-EP/21

0999-17-EP En la EP presentada contra la providencia que consideró improcedente la tercería dentro de un proceso por amparo posesorio, la CCE indicó que el auto impugnado no se pronunció sobre el fondo de las pretensiones, pues estas fueron resueltas mediante sentencia. Asimismo, para la CCE esta decisión no impidió la continuación del juicio puesto que el mismo concluyó con la ejecutoria de la referida sentencia. Finalmente, la CCE no identificó razón alguna para concluir que el efecto del auto impugnado pueda provocar un gravamen irreparable a los derechos fundamentales del accionante por cuanto su pretensión es que se lo reconozca como propietario del bien, lo cual puede ser materia de otras acciones, como la reivindicatoria. Por tanto, la CCE rechazó por improcedente la EP

999-16-EP/21

0999-16-EP En la EP presentada contra un auto que declaró el abandono de la causa en primera instancia y un auto que ratificó la declaratoria del abandono en segunda instancia, dentro de un juicio de reivindicación de dominio, la Corte comprobó la vulneración del elemento de la debida diligencia que conforma el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se declaró el abandono de la causa cuando existía un escrito pendiente de despacho, lo que derivó en una falta de debida diligencia y aquello vulneró a su vez el derecho de petición de los accionantes y los dejó en indefensión. De igual forma, la actuación de la Sala Provincial, al ratificar la declaratoria del abandono sin observar que correspondía al juez de instancia pronunciarse respecto del escrito presentado por la parte actora, también irrespetó el estándar de la debida diligencia violando el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal virtud, la Corte aceptó la acción y dispuso medidas de reparación.

999-12-EP/19

0999-12-EP En el marco de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia de apelación que negó una acción protección iniciada por la terminación de un contrato de servicios ocasionales, la Corte Constitucional señaló que si bien los jueces deben estar vinculados a sus precedentes conforme el principio stare decisis, el hecho de que se resuelvan de distinta manera casos con fundamentos fácticos aparentemente iguales, no implica necesariamente la violación del derecho a la igualdad en la medida en que la resolución depende de los elementos de cada proceso y de la apreciación de los hechos. De esta manera, sí se dictan resoluciones distintas en controversias similares, los jueces deben proveer una respuesta motivada a las pretensiones del accionante en el caso concreto, según sus particularidades.

998-16-EP/21

0998-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso tributario de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró la seguridad jurídica del SENAE, dado que la conjueza nacional, autoridad competente del proceso, aplicó la norma jurídica previa, clara y pública que consideró pertinente para rechazar el recurso, esto es la Ley de Casación que se encontraba vigente a la época del litigio. De tal modo que garantizó al SENAE un ordenamiento jurídico previsible y determinado, en el que se tomó en cuenta el formalismo que caracteriza al recurso de casación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

997-19-EP/23

0997-19-EP

997-17-EP/22

0997-17-EP En la EP presentada en contra de la sentencia del TDCA que rechazó la demanda del Instituto Metropolitano de Patrimonio del DMQ sobre pago indebido en contra del CJ, la CC analizó la garantía de motivación y concluyó que no existió vulneración pues observó que el Tribunal Distrital, determinó que no se había probado el pago porque, a su parecer, los documentos anexados se encontraban en copias simples, por lo cual las razones esgrimidas por el TDCA no fueron inatinentes, pues aunque para la entidad accionante no estaba en discusión el pago, el Tribunal consideró que era necesario que dentro del proceso, en primer lugar, haya certeza de que existió el pago. Además, la CC señaló que tampoco se verificó el vicio de incongruencia, pues para el Tribunal, al no configurarse el primer elemento para que exista un pago indebido —i.e., la existencia de un pago—, entonces no correspondía atender otros aspectos alegados por las partes procesales.

997-16-EP/21

0997-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte señaló que no se vulneró el derecho al debido proceso del SENAE, en las garantías de cumplimiento de las normas, defensa y recurrir, dado que la razón por la que el conjuez inadmitió el recurso fue la falta de fundamentación del mismo, tal como lo prevé el art. 6.4 de la Ley de Casación y no un examen de fondo sobre la procedencia o no de la declaratoria de abandono del juicio. Tampoco se transgredió la motivación, toda vez que el conjuez sí explicó la pertinencia de la aplicación al caso de los art. 7 y 8 de la Ley de Casación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

995-17-EP/22

0995-17-EP En la presente acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional analiza la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación en un auto de inadmisión de un recurso de casación en el contexto de un proceso laboral. Una vez analizada las alegaciones vertidas por el accionante, se resuelve desestimar la acción.

995-12-EP/20

0995-12-EP La Corte Constitucional, dentro del conocimiento de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión dictada en un recurso de casación penal, explicó que no existe vulneración a la garantía constitucional al non reformatio in peius debido a que dicha garantía no es absoluta, y para activarse a favor del acusado, este debe ser el único recurrente, lo que no ocurrió en el caso examinado, ya que, tanto los acusados como Fiscalía interpusieron recursos de casación, por lo que los jueces de casación se encontraban habilitados para reformar la sentencia condenatoria, así como la pena impuesta a los acusados de considerarlo necesario. En este sentido, el Organismo precisó que el fallo impugnado permite conocer cuáles fueron los hechos, motivos, normas y relaciones lógicas que permitieron a la autoridad judicial llegar a su decisión, justificando su pertinencia al caso concreto para terminar tomando su resolución. En consecuencia, desestimó la acción planteada.

994-12-EP/20

0994-12-EP En sentencia de mayoría, la Corte analizó dos acciones extraordinarias de protección, EP, presentadas, en contra de las decisiones dictadas dentro de una acción de protección, AP, por la Procuraduría General del Estado, PGE, y por las Cooperativas de Transporte “La Costeñita” y “Pacífico”. Respecto de la primera EP, la Corte concluyó que a diferencia de lo ocurrido en el caso 1159-12- EP, la ANT, entidad con personería jurídica, no fue citada y la PGE, que podía supervisar su defensa, no fue notificada, con lo cual, la parte demandada quedó en indefensión. Por tanto, dejó sin efecto la sentencia impugnada y dispuso que se retrotraiga el proceso hasta la providencia en que se calificó la demanda. En cuanto a la segunda EP, la Corte advirtió que las cooperativas no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, recurso previsto dentro de una AP, por lo que no se cumplió con el requisito de agotamiento de recursos. El juez Agustín Grijalva Jiménez, en su voto concurrente, precisó que la PGE no fue citada en debida forma por el juez de primer nivel, quien no actuó con la suficiente diligencia para preservar que, en la prosecución de la causa, se cuente con la participación de las entidades accionadas. La jueza Daniela Salazar Marín, en su voto salvado, entre otros argumentos, señaló que, la notificación a la PGE en casos de garantías jurisdiccionales se debe realizar en observancia de las reglas de la LOGJCC y no del artículo 6 de la LOPGE como lo hace la sentencia de mayoría. El juez Alí Lozada Prado, en su voto salvado, destacó que el razonamiento que realiza la sentencia de mayoría sobre la falta de notificación a la PGE, niega la fe pública que otorgan los servidores judiciales encargados de la práctica de las notificaciones, sin contar con prueba suficiente en su contra.

992-11-EP/19

0992-11-EP Dentro de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia que aceptó el recurso de apelación de acción de protección, la Corte puntualizó que esta garantía bajo ningún punto de vista puede ser concebida como un mecanismo residual que exija el agotamiento de otras vías o recursos para que pueda ser ejercida. En este contexto, este Organismo señaló que los juzgadores de apelación, en el marco de sus atribuciones y su potestad de verificar las circunstancias de cada caso, determinaron que existió la violación de derechos constitucionales, con lo cual la acción de protección era el mecanismo eficaz para la tutela de los mismos de acuerdo a la normativa vigente, por lo que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica del accionante.

99-15-EP/20

0099-15-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra el auto de inadmisión de un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso tributario, la Corte no observó vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, del derecho a la defensa ni a recurrir, dado que la Sala aplicó las normas legales que consideró aplicables al caso, el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en distintas actuaciones judiciales; además, compareció en todas las etapas del proceso y presentó los argumentos, pruebas y medios de impugnación de los que se creyó asistido. Tampoco verificó vulneración de la motivación, puesto que el auto impugnado enunció las normas que la Sala estimó pertinentes y explicó la pertinencia de estas al caso concreto.

991-16-EP/21

0991-16-EP La Corte, al examinar una acción planteada en contra de los autos que inadmitieron los recursos de apelación propuestos, aplicando el criterio previamente establecido en la sentencia 265-15-SEP-CC declaró la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en las garantías de ser juzgado ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento; derecho a la defensa en la garantía de recurrir el fallo; así como el derecho a la seguridad jurídica, por considerar que lo jueces realizaron una interpretación restrictiva sobre la forma de contabilizar el término para la interposición de recursos en el proceso penal. La Corte observó que, aun cuando, los hoy accionantes, interpusieron oportunamente los recursos horizontales y verticales que el ordenamiento jurídico les brindaba para impugnar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, éstos fueron limitados en atención a una interpretación restrictiva y contraria a la normativa aplicable al caso, lo cual impidió que puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa. Entre las medidas de reparación, dispuso que esta sentencia constituye, per se, una forma de reparación. Además, dejó sin efecto el auto impugnado y dispuso que una nueva Sala Penal de la Corte Provincial resuelva los recursos de apelación interpuestos y garantice el derecho de las partes procesales.

989-11-EP/19

0989-11-EP Frente a una acción extraordinaria de protección presentada por la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica en el conocimiento de una acción de protección, la Corte Constitucional señaló que, dicho derecho se encuentra totalmente garantizado cuando la argumentación realizada por los jueces de instancia está sustentada en el análisis de derechos constitucionales. Agregó que, la autonomía universitaria no puede ser utilizada para evadir obligaciones provenientes de los derechos constitucionales.

988-20-EP/22

988-20-EP La Corte negó el pedido de desistimiento y aceptó la EP, al concluir que se vulneró el derecho al doble conforme de la accionante. Como cuestión previa, la Corte se pronunció sobre la solicitud de desistimiento presentada por la accionante y consideró que aceptarlo implicaría una afectación a los derechos irrenunciables al doble conforme y a la libertad personal, por lo que lo declaró improcedente y continuó con la tramitación de la causa. En su demanda, la accionante alegó que se dictó su sentencia condenatoria, por primera vez, en segunda instancia. En relación con este cargo y conforme lo estableció la sentencia 1965-18-EP/21, la Corte analizó la transgresión del derecho al doble conforme instrumentalizado en el derecho a recurrir. La Corte concluyó que, a pesar de haber interpuesto un recurso de casación, la accionante no pudo acceder a un recurso eficaz que le permita obtener una revisión de su sentencia condenatoria. En este sentido, consideró que no es necesario analizar, además, si se vulneró o no el debido proceso en la garantía de la motivación en el auto de inadmisión del recurso de casación. Por lo tanto, la Corte negó el desistimiento de la accionante y dejó sin efecto el auto de inadmisión de casación para que pueda interponer el recurso especial de doble conforme. También, ordenó que la Defensoría Pública designe un defensor y difunda la presente decisión. El juez Enrique Herrería, en su voto salvado, expresó que discrepa con el análisis y la decisión de la sentencia de mayoría, debido a que la vulneración del derecho al doble conforme se declaró con base en la aplicación de la sentencia 1965-18- EP/21 que contiene vicios, por cuanto la LOGJCC no faculta a la Corte a abrir de oficio un incidente de constitucionalidad por omisión y porque se insta a la CNJ a regular un aspecto que es una atribución propia del legislador

987-17-EP/22

0987-17-EP En la EP presentada por SENAE contra el auto de inadmisión de casación emitido por la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, la CCE sostuvo que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica por cuanto en el auto impugnado, la Sala, en el ámbito de sus competencias, confrontó el cargo del recurso de casación con la causal invocada y verificó si se cumplió o no los requisitos formales conforme el COGEP, norma clara, previa y pública aplicable al caso en concreto. Adicionalmente, recordó que debido a la formalidad del recurso de casación, es necesario que se cumplan los requisitos determinados en la ley para que este sea admitido y pueda examinarse su procedencia y, en tal sentido, si los recurrentes no cumplen con los requisitos legales, su recurso no puede prosperar y las autoridades judiciales competentes podrán no calificarlo o inadmitirlo. Por tanto, desestimó la EP.

987-15-EP/20

0987-15-EP En sentencia de mayoría, la Corte declaró la vulneración del derecho a la defensa en las garantías de no ser privado de la defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, presentar argumentos y pruebas y contradecir los de la contraparte y, al imposibilitar al doble conforme, el derecho a recurrir y del derecho a la tutela judicial efectiva por la declaratoria de abandono de un recurso de apelación en un proceso penal. La Corte evidenció que, aun cuando el recurrente justificó su inasistencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, los jueces provinciales se negaron a convocar a una nueva audiencia a pesar de haber aceptado la justificación proporcionada por la abogada del procesado. Como medida de reparación, dejó sin efecto las decisiones impugnadas y dispuso que, mediante sorteo, designe un nuevo tribunal con el fin de que conozca el recurso de apelación interpuesto y convoque a la audiencia de fundamentación del mismo. El juez Hernán Salgado, en su voto concurrente sostuvo que la imposibilidad de sustentar el recurso de apelación en audiencia oral conllevó la inobservancia de la garantía del doble conforme. La jueza Teresa Nuques y el juez Enrique Herrería, en su voto concurrente, señalaron que, a través de un actuar formalista, las autoridades judiciales vulneraron únicamente las garantías de no ser privado de la defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, presentar argumentos y pruebas y contradecir los de la contraparte y el derecho a recurrir. La jueza Carmen Corral, en su voto concurrente, precisó las diferencias entre el derecho a recurrir y el doble conforme en materia penal, explicando que el primero está condicionado al estricto cumplimiento de requisitos formales.

986-19-JP/21

0986-19-JP

986-15-EP/21

0986-15-EP En voto de mayoría, la Corte declaró que el auto de inadmisión de un recurso de casación, dictado dentro de un proceso de liquidación de haberes laborales, vulneró el derecho a la defensa de los Hoteles Decameron del Ecuador S.A., debido a la falta de notificación del auto impugnado. La Corte constató que la judicatura demandada omitió notificar el referido auto al correo señalado por la parte accionante y notificó erradamente a un correo distinto, privándole así, de hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley faculta, tales como presentar los recursos horizontales que se crea asistida. En tal virtud, como medida de reparación dispuso retrotraer el proceso hasta antes de la notificación del mencionado auto, a fin de que se realice la respectiva notificación de forma debida. El juez Ramiro Avila Santamaría, en su voto salvado, disintió con la sentencia de mayoría por considerar que, si bien cabía declarar la violación del derecho a la defensa, la reparación debía ser únicamente el reconocimiento en sentencia de tal vulneración, en razón de la previsibilidad de los efectos jurídicos; el uso ineficiente de los recursos públicos; y, la situación jurídica consolidada.

985-17--Se/22

0985-17-EP

985-17-EP/22

La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (“SENAE”) en contra del auto de inadmisión del recurso de casación de 06 de abril de 2017, dentro del juicio No. 09501-2016-00388, al verificar que no existe vulneración del derecho constitucional al debido proceso en las garantías de la motivación y a recurrir

985-13-EP/21

0985-13-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión y su respectiva solicitud de revocatoria del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso civil por daño moral, la Corte señaló que no se vulneró la motivación, el derecho a la defensa ni la seguridad jurídica de la CGE, dado que el conjuez circunscribió su análisis a los presupuestos formales del recurso de casación y en aplicación de las normas previas, claras y públicas que estimó pertinentes, concluyó que la CGE no cumplió con una proposición jurídica completa mínima para admitir su recurso. Además, observó que la CGE, durante la sustanciación del recurso pudo presentar argumentos y contradecir los autos judiciales ahora impugnados, tanto con la presentación del recurso de revocatoria, como con la presentación de la EP. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.vulneraciones a tales derechos.

985-12-EP/20

0985-12-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que revocó la acción de protección, a través de la cual se solicitó dejar sin efecto una sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, la Corte consideró que se vulneró la motivación, pese que la sentencia impugnada sí hizo referencia a la norma en la que fundó la revocatoria, así como, estableció la pertinencia de su aplicación al caso concreto, al señalar que para impugnar el acto administrativo, la accionante disponía de la vía contencioso administrativo, la Sala omitió realizar el análisis correspondiente a la existencia o no de violación de los derechos constitucionales alegados. Por lo expuesto, la Corte Constitucional aceptó la acción presentada y dispuso medidas de reparación.

984-17-EP/22

0984-17-EP Tema: En la presente sentencia se analiza la acción extraordinaria de protección presentada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en contra del auto de inadmisión de un recurso de casación. La Corte Constitucional resuelve desestimar la acción al verificar que no se configura la alegada vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica

984-16-EP/21

0984-16-EP En la EP presentada contra el auto que negó el recurso de hecho interpuesto dentro de un proceso especial de jurisdicción voluntaria en el que se impugnaba la negativa de la inscripción de una escritura pública y el auto que rechazó su ampliación y aclaración, la Corte señaló que en atención a las sentencias 1502-14-EP/21 y 154-12-EP/19, los autos cuestionados no eran definitivos, porque no resolvieron el fondo del asunto ni pusieron fin al proceso, ya que al tratarse de decisiones que resolvieron recursos que no se encontraban contemplados en la normativa para un juicio de procedimiento especial, resultaron inoficiosos. Además, la parte accionante estaba en la posibilidad de proponer en la vía ordinaria el examen sobre la titularidad de la propiedad del inmueble, en consecuencia, no eran de aquellas decisiones que podrían haber provocado un gravamen irreparable a sus derechos. Por lo expuesto, la Corte rechazó la acción presentada.

983-18-JP/21

0983-18-JP En sentencia de revisión, la CCE examinó la problemática de una mujer embarazada y su familia, que se encontraban en el país en condición de refugiados, circunstancias en las cuales nació su hijo, quien falleció a los pocos días, debido a la falta de atención médica por parte de la red de salud pública. Ante ello, presentaron una AP, la cual fue aceptada por las autoridades jurisdiccionales, disponiendo medidas de reparación. La CCE, en atención a estándares nacionales e internacionales de protección de derechos humanos, desarrollo su análisis respecto de: 1) principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes – en adelante NNA-; 2) derecho a la salud de las NNA y personas migrantes; 3) derecho a la vida de las NNA; 4) derechos a la conservación de la unidad familiar, la no devolución y la no discriminación de personas migrantes; 5) derecho a la tutela judicial efectiva; 6) derecho a la reparación integral; y, 7) criterios jurisprudenciales relevantes. En consideraciones adicionales, hizo un llamado de atención a las autoridades judiciales involucradas, y al CJ, con el objetivo de que adapten los procedimientos de registro de actuaciones judiciales a los estándares convencionales y legales de protección de personas refugiadas, en particular, respecto de la confidencialidad de sus datos. Entre las medidas de reparación, dispuso que el Ministerio de Salud Pública efectúe una amplia y generalizada difusión de la sentencia entre los servidores de los centros de salud en las áreas que se encargan de la atención de urgencia y emergencia a menores de edad y mujeres embarazadas, y que, en el término de 120 días, expida un Protocolo para la atención sanitaria de mujeres embarazadas y neonatos, en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia.

982-16-EP/21

0982-16-EP En la EP presentada por la CGE contra el auto de inadmisión de casación emitido dentro de un proceso contencioso administrativo, la CCE manifestó que no existió vulnera a la motivación por cuanto el auto impugnado identificó el yerro casacional planteado por la entidad recurrente; sin embargo, el conjuez consideró que el memorial del recurso no cumplió con los parámetros de la argumentación requerida para su admisibilidad, tomando en cuenta que la casación es un recurso extraordinario y eminentemente formalista. Respecto a la seguridad jurídica, observó que el juez inadmitió el recurso en base a lo dispuesto por la Ley de Casación y la jurisprudencia nacional, sin extralimitación en sus funciones. Por tanto, se desestimó la EP.

98-16-EP/21

0098-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de casación en el marco de un proceso contencioso tributario, la CCE descartó la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación, tras identificar que la decisión cuenta con la estructura argumentativa mínima requerida, así como consistencia decisional en la parte considerativa del fallo. Por lo expuesto, desestimó la acción planteada.

981-16-EP/21

0981-16-EP

981-15-EP/20

0981-15-EP En la EP presentada en contra del auto que inadmitió un recurso de casación y de los autos que negaron las solicitudes de revocatoria, ampliación y aclaración en un proceso de fijación de límites y linderos que no se sustanció como juicio ordinario, la Corte señaló que, los autos impugnados resultaron inoficiosos debido a que no podían tener incidencia sobre las pretensiones de la demanda ni ponían fin al proceso que ya había concluido previo a la interposición de los recursos impugnados. Por lo anterior, la Corte recordó que las providencias judiciales sobre recursos inoficiosos no pueden impugnarse mediante una EP y, por lo tanto, rechazó la acción presentada por improcedente

981-12-EP/20

0981-12-EP En el marco de un proceso civil ordinario, la Corte declaró que los jueces de apelación vulneraron la tutela judicial efectiva cuando desconocieron la legitimación activa de la accionante, pese a que, en diferentes momentos procesales, acreditó el carácter de su comparecencia y la representación de los derechos de todos los herederos en la causa. La Corte puntualizó que los jueces no actuaron con la debida diligencia al no adoptar medidas para cumplir con un requisito formal de legitimación activa, y en ningún caso debieron dejar de dar respuesta a una pretensión procesal.

980-17-EP/21

0980-17-EP La Corte desestima una acción extraordinaria de protección planteada en contra de una sentencia de segunda instancia proveniente de un proceso de acción de protección, al verificar que la misma no vulneró el derecho al debido proceso en las garantías de la motivación y el derecho a la defensa, ni el derecho a la seguridad jurídica de la entidad accionante.

979-14-EP/20

0979-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de apelación, que aceptó la acción de protección, que dejó sin efecto el acuerdo que resolvió cancelar una pensión de montepío, la Corte puntualizó que no se vulneró la motivación, dado que la Sala sí analizó lo expuesto en los cargos del legitimado activo, lo que la llevó a considerar que el ISSFA al emitir el acuerdo trasgredió derechos constitucionales, toda vez que no aplicó la Constitución ni la normativa legal relacionada con la pérdida del derecho a la pensión de montepío. También, indicó que no se violó la seguridad jurídica, puesto que la sentencia impugnada no resolvió asuntos de mera legalidad sino cuestiones de índole constitucional, a su vez, los jueces competentes aplicaron las normas que consideraron pertinentes, las cuales fueron previas, claras y públicas. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

978-16-EP/21

0978-16-EP La Corte analiza si en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro de un recurso extraordinario de casación se vulneró los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica. Como resultado, la Corte desestima la acción extraordinaria de protección al no encontrar las vulneraciones alegadas.

978-14-EP/19

0978-14-EP Ante una acción extraordinaria de protección presentada en contra de un auto emitido dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte Constitucional señaló que el auto impugnado rechazó un recurso de hecho y calificó la inadmisibilidad de un recurso de casación contra la negativa a la solicitud para declarar la nulidad de un juicio contencioso tributario, por lo tanto, no se podía afirmar que el mismo resolvió el fondo de las pretensiones, o que impedía la continuación del juicio, porque este ya había concluido con una sentencia que resolvió el fondo del litigio, siendo así, el auto impugnado no puso fin al proceso. Asimismo, el Organismo no identificó razón alguna para concluir que los efectos del auto impugnado puedan provocar daño irreparable a los derechos del debido proceso del SRI, considerando que el proceso contencioso tributario había concluido previamente, de manera que la sentencia estableció válidamente situaciones jurídicas que no podían ser alteradas por el auto en cuestión. Por lo expuesto, la Corte concluyó que el auto impugnado no es ni puede ser tratado como definitivo y tampoco puede ser objeto de una acción extraordinaria de protección y en tal sentido, sin pronunciarse sobre los méritos del caso, rechazó la demanda por improcedente.

977-15-EP/20

0977-15-EP En la EP presentada contra resolución que concedió medidas cautelares autónomas, relativas a la reincorporación de un miembro de la Armada Nacional, la Corte señaló que la resolución impugnada no es definitiva en los términos de las sentencias 154-12-EP/19 y 1502-14-EP/19, dado que dicha decisión corresponde a la resolución de concesión de medidas cautelares constitucionales, que conforme lo previsto en el art. 28 de la LOGJCC “… no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrá valor probatorio en caso de existir una acción por violación de derechos”; además, la decisión no impide la continuación del proceso, porque la medida cautelar supone una decisión de carácter provisional. Tampoco genera un gravamen irreparable, porque la misma puede ser revocada si se verifican las condiciones previstas en el art. 35 de la LOGJCC. Por lo expuesto, la Corte Constitucional rechazó la acción presentada por improcedente.

976-17-EP/21

0976-17-EP En la EP presentada por el SENAE contra el auto de inadmisión de casación emitido por la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, la CCE indicó que no existió vulneración a la garantía de motivación ya que los parámetros mínimos de motivación se acataron, toda vez que el auto de inadmisión consideró los argumentos expuestos por la entidad accionante con relación a las causales de procedencia del recurso de casación y analizó cada causal conforme los requisitos y formalidades que se encuentran delimitadas en el COGEP y realizó una explicación en las que relaciona las normas con los hechos alegados en la interposición del recurso, determinando que el mismo no ha sido fundamentado conforme lo requiere la técnica jurídica. Sobre la seguridad jurídica, la CCE sostuvo que no se vulneró dicho derecho en cuanto el auto de inadmisión no realizó un análisis de fondo, tan solo realizó uno de admisión. Por tanto, la CCE desestimó la EP.

975-17-EP/21

0975-17-EP En la EP presentada por el SENAE contra el auto de inadmisión de casación emitido dentro de un proceso contencioso tributario, la CCE notó que no existió vulneración a la garantía de motivación, dado que el auto en cuestión enunció la normativa y doctrina en que se basa la inadmisibilidad del recurso de casación (disposiciones del COGEP sobre fase de admisibilidad del recurso de casación) y explicó su pertinencia a los cargos planteados. Por otro lado, respecto de la seguridad jurídica, tampoco evidenció vulneración alguna ya que el operador judicial adecuó sus actuaciones a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al realizar el examen de admisibilidad que le correspondía, en observancia de normas previas, claras y públicas aplicables al caso. Por tanto, desestimó la EP.

973-16-EP/21

0973-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión de recurso de casación, dentro de un proceso laboral, la CCE determinó que no existió vulneración a la seguridad jurídica en cuanto la inadmisión se produjo por incumplir los requisitos de vulneración que la ley exige. Así, la decisión de no dar paso al recurso se fundamentó en el marco de un examen de admisibilidad con base en normas claras, previas y públicas. Por tanto, se desestimó la EP.

972-18-EP/22

0972-18-EP En la presente sentencia, la Corte Constitucional rechaza por improcedente la acción extraordinaria de protección planteada en contra de un auto que declaró el abandono dentro de un juicio ordinario por cobro de dinero, por falta de agotamiento del recurso de apelación

97-20-IS/21

97-20-IS En la IS presentada de la sentencia de apelación dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura mediante la cual se aceptó una AP y se ordenó al GAD Municipal de Otavalo ejecutar una permuta y disculparse públicamente con los accionantes y realizar capacitaciones al interior del GAD, la Corte sostuvo que se produjo un incumplimiento parcial de la sentencia. Respecto de la primera medida, si bien el GAD de Otavalo procedió a suscribir y elevar a escritura pública el contrato de permuta, el mismo no pudo ser inscrito en el Registro de la Propiedad ya que se encuentra pendiente el pago de un arancel que, a juicio del GAD, es responsabilidad de los accionantes. Al respecto, la Corte recordó que la reparación integral busca que a la persona cuyos derechos se vulneraron vuelva al estado anterior a la vulneración; por lo cual, en el presente caso, ya que los accionantes perdieron un inmueble por ocupación del GAD, la reparación se produjo a través de una permuta para que el GAD restituya el derecho a la propiedad de los accionante. Por tanto, todos los gastos que genere la permuta, siendo parte de una medida de reparación corresponden exclusivamente al accionado, y más aún si es el mismo GAD el que cobra los aranceles. Respecto de las otras dos medidas, la Corte evidenció que las mismas fueron cumplidas de forma tardía. En consecuencia, la Corte aceptó la IS.

97-14-EP/20

0097-14-EP En la EP presentada en contra de la sentencia de apelación que aceptó una demanda de prescripción extraordinaria de dominio, la Corte evidenció que contrario a lo que el accionante afirma, de acuerdo con la legislación vigente a la época, este no debió ser parte procesal en la causa, ante lo cual, la falta de citación con la demanda no provocó la vulneración del debido proceso en las garantías de que nadie podrá ser privado de su derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, presentar las razones o argumentos de los que se crea asistida, ni a recurrir el fallo. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

970-16-EP/21

0970-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación en el marco de un proceso contencioso tributario, la CCE verificó que no existió vulneración de la garantía de motivación, en razón de que el conjuez analizó las dos causales para el recurso propuesto, explicando de manera clara que la primera se interpuso de manera errónea, y que la segunda fue desechada por considerar que no se encontraba estructurada de manera adecuada e incumplía con los lineamientos establecidos. Por lo expuesto, desestimó la acción.

968-17-EP/21

0968-17-EP En la EP presentada en contra de tres autos dentro de un juicio ejecutivo, la CCE estableció que los autos impugnados no pusieron fin al proceso por cuanto este continuó con su ejecución después de la presentación de la demanda y tampoco generaron un gravamen irreparable por cuanto dos de ellos inadmitieron recursos que no eran procedentes dentro del juicio ejecutivo y el tercero dispuso que se proceda con la resolución del error esencial alegado por el ahora accionante. Ninguno de los autos hacía referencia a dejar sin efecto la prueba. Por lo expuesto, la CCE rechazó por improcedente la EP.

966-17-EP/22

0966-17-EP La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un juicio ejecutivo, al verificar que sí se consideraron las pruebas presentadas existiendo fundamentación fáctica, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso en las garantías de defensa y motivación.

965-16-EP/21

0965-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica del MH. El recurso de casación, al ser un recurso extraordinario revestido de formalidad, requiere el cumplimiento de varios requisitos, a través de los cuales se asegura la fundamentación de las causales alegadas por los recurrentes, en consecuencia, la falta de cumplimiento de tales requisitos trae como resultado su inadmisión. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

965-14-EP/19

0965-14-EP Siguiendo con la excepción a la preclusión dispuesta por la sentencia No. 154-12-EP/19, la Corte Constitucional señaló que, las medidas cautelares en materia de alimentos, tales como la prohibición de salida de país no ponen fin al proceso, puesto que son actos que resuelven incidentes dentro del juicio que pueden ser modificadas en función a determinadas circunstancias. En tal sentido no son susceptibles de ser impugnadas mediante una acción extraordinaria de protección, ya que no son sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Por tanto, el Organismo Constitucional no se pronunció sobre las alegadas vulneraciones.

964-17-EP/22

0964-17-EP En esta sentencia, la Corte Constitucional acepta parcialmente la acción extraordinaria de protección presentada por el SENAE dentro del proceso No. 09359- 2016-02365, tras verificar que los autos impugnados vulneraron el derecho a la seguridad jurídica. Esto, tras verificar que en un proceso de medidas cautelares constitucionales (i) la Unidad Judicial concedió un recurso procesal inexistente –la apelación de la resolución que revocó dichas medidas— y, posteriormente, la Sala de la Corte Provincial (ii) avocó conocimiento del recurso y prosiguió con su tramitación; (iii) suspendió el proceso coactivo para que se interprete la aplicación de la Decisión 778 de la CAN; y, (iv) hasta la actualidad, no se ha pronunciado sobre la respuesta del Tribunal de la CAN y mantiene el proceso suspendido. Finalmente, la Corte Constitucional realiza una declaración jurisdiccional previa respecto a la conducta del juez de la Unidad Judicial y de los jueces de la Sala de la Corte Provincial. La Corte Constitucional declara que el juez de la Unidad Judicial incurrió en error inexcusable y que los jueces de la Corte Provincial incurrieron en error inexcusable y en manifiesta negligencia.

963-17-EP/22

0963-17-EP La Corte Constitucional rechaza la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia de 25 de enero de 2017 y el auto de 24 de febrero de 2017, emitidos por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos. En aplicación de la excepción a la regla de la preclusión, constata la falta de agotamiento de recursos disponibles en el sistema procesal.

96-21-IS/21

96-21-IS

962-16-EP/21

0962-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de casación dentro de un proceso laboral, la Corte no encontró que se vulneró la garantía de la motivación puesto que se enunciaron las normas jurídicas aplicables y se explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pronunciándose concretamente respecto a la alegación de la entidad accionante sobre el régimen laboral aplicable de una servidora pública. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

96-20-IS/22

En la IS presentada solicitando el cumplimiento de la sentencia emitida dentro de una AP, la Corte Constitucional verificó que el juez ejecutor remitió el expediente al considerar que existe una antinomia jurisdiccional por la existencia de dos decisiones contradictorias que impiden la ejecución de la sentencia en cuestión. La Corte verificó que la decisión de la Corte Provincial –que declaró procedente la recusación y apartó del conocimiento de la AP a varios jueces– dejó sin efecto la sentencia que presuntamente genera la antinomia jurisdiccional. Así, determinó que la sentencia emitida por los jueces recusados es inexistente y no genera ningún tipo de efecto, considerando además que, en atención al artículo 149 del COFJ, los referidos jueces perdieron competencia en la causa en la fecha en que se presentó el escrito recusando a la Sala;  por lo que, tal decisión no podría ser considerada por la autoridad ejecutora, ni por los legitimados pasivos en el proceso originario para impedir la ejecución de la sentencia constitucional proveniente de la AP planteada por el accionante. Por lo expuesto, la CC concluyó que no existe una antinomia jurisdiccional y dispuso la devolución del expediente para que el juez de instancia ejecute las acciones pertinentes.

96-16-EP/21

0096-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de casación que aceptó el recurso y ratificó la validez de una resolución, dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte no encontró vulneración de la motivación, dado que en la decisión judicial impugnada, la Sala enunció e hizo un examen particular de cada cargo admitido del recurso planteado; en función de lo cual, concluyó que se configuró el vicio de indebida aplicación del art. agregado a continuación del art. 73 de la LRTI, en razón de no ser subsumible a los hechos considerados. Asimismo, la Corte no evidenció vulneración del derecho a la seguridad jurídica, puesto que la argumentación de la entidad accionante estaba enfocada en que la Corte Constitucional revise la legalidad de la Resolución impugnada, frente a lo cual expuso que no le corresponde pronunciarse respecto a la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, sino verificar que la inobservancia de normas no acarree la vulneración de derechos constitucionales. Por tanto, desestimó la acción propuesta.

960-14-EP/20

0960-14-EP En una acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de apelación y su auto aclaratorio dictados dentro de un proceso por daños y perjuicios, la Corte resolvió que no existió vulneración de la motivación, dado que la decisión impugnada enunció las normas y principios en que se fundó y explicó la pertinencia de su aplicación al caso concreto. Asimismo, tomó en cuenta la existencia de la sentencia condenatoria proveniente del proceso principal y tras la revisión integral del expediente y de las pruebas aportadas resolvió aceptar parcialmente dicho recurso, por tanto, tampoco transgredió la tutela judicial efectiva. Respecto a la seguridad jurídica señaló que no existieron argumentos específicos sobre dicha vulneración; sin embargo, observó que las normas jurídicas en las que se basó la sentencia fueron normas previas, claras y públicas. Po lo expuesto, desestimó la acción presentada.

959-17-EP/21

0959-17-EP En la EP presentada contra el auto que negó el recurso de nulidad presentado contra el auto de llamamiento a juicio emitido por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro de un proceso penal por falsificación de documento privado y uso doloso del mismo, la CCE aplicó la excepción a la regla de la preclusión contenida en la sentencia 154-12-EP/19 y determinó que el auto en cuestión, al ser emitido en una etapa intermedia del proceso penal, no determina la existencia o no de una infracción penal ni las responsabilidades respecto a la misma, por lo cual no causa cosa juzgada, menos aún pone fin al proceso. Asimismo, añadió que dicho auto no puede ocasionar un gravamen irreparable para el accionante puesto que la validez del proceso podía cuestionarse a lo largo del mismo. Por tanto, la CCE rechazó por improcedente la EP.

957-17-EP/22

0957-17-EP

956-15-EP/21

0956-15-EP En el presente caso, la Corte Constitucional analiza las vulneraciones alegadas por los terceros con interés, en función de los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, respecto a dos autos emitidos en la fase de ejecución de una sentencia de casación. La Corte concluye que en el presente caso existe vulneración a dichos derechos, por lo que acepta parcialmente la acción y dispone su reparación.

954-13-EP/20

0954-13-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que negó la acción de protección, a través de la cual se solicitó dejar sin efecto la resolución de embargo y remate emitida por el IESS, la Corte observó que se vulneró la motivación, dado que la Sala Provincial se circunscribió a resolver que los hechos propuestos en la demanda eran una cuestión de mera legalidad, que debían ser ventilados en la justicia ordinaria, cuando se encontraba en la obligación de dilucidar si el problema jurídico era atinente a la esfera constitucional. Es decir, la Sala concluyó que no existió vulneración de derechos constitucionales, sin realizar un análisis en cuanto a si el caso se circunscribía a la dimensión constitucional de la propiedad y sin manifestar las razones por las cuales consideraba que la vía judicial ordinaria era la adecuada. Por lo expuesto, la Corte Constitucional aceptó la acción presentada y dispuso medidas de reparación.

953-16-EP/21

0953-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de segunda instancia que declaró la vulneración de derechos en el marco de una AP, la CCE descartó la vulneración a la garantía de aportar pruebas, al evidenciar que la Corte Provincial no podía evacuar una prueba que fue considerada como innecesaria, y sobre lo cual las partes procesales no alegaron. Respecto a la tutela judicial efectiva, observó que la sentencia se refirió a todas las alegaciones del Municipio, existiendo así una motivación congruente cumpliendo el debido proceso y por tanto con la tutela judicial efectiva. Sobre la violación a la garantía de ser juzgado por un juez competente, notó que la naturaleza jurídica del acto lesivo no determina la competencia de los jueces para conocer una AP, por ello, descartó tal vulneración. Finalmente, determinó que el caso no cumplía con los presupuestos para realizar un examen de mérito. En consecuencia, desestimó la EP.

952-16-EP/21

0952-16-EP En esta sentencia, la Corte Constitucional analiza la acción extraordinaria de protección presentada por Sonia Greta Quimi Cañarte en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación No. 17751-2014-0607. Se concluye que no existió vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

951-16-EP/21

0951-16-EP Mediante voto de mayoría, la Corte Constitucional determinó que la decisión respecto de la negativa de revocatoria de medidas cautelares autónomas, no era definitiva, ni generaba un gravamenirreparable, dado que ni la concesión de dichas medidas constituyen juzgamiento ni la negativa de su revocatoria tiene efectos de cosa juzgada. La Corte enfatizó acerca de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la LOGJCC y la jurisprudencia constitucional. Reiteró que esta norma prohíbe las medidas cautelares constitucionales cuando se dirigen contra la ejecución de órdenes judiciales, lo cual debe ser observado por los juzgadores, tanto al momento de resolver sobre la medida cautelar como al momento de resolver sobre la revocatoria de la misma. Además, puntualizó que los jueces de apelación que conozcan medidas cautelares autónomas deben regirse por los límites impuestos por la LOGJCC y la jurisprudencia de esta Corte, al atender los recursos de apelación que se interpongan una vez que se haya negado la revocatoria de la medida. La jueza Daniela Salazar Marín, en su voto salvado, disintió con la sentencia de mayoría, entre otros aspectos, por considerar que se configuró la excepción de gravamen irreparable, por dos razones: 1) la decisión impugnada vulneró los derechos del accionante; y, 2) el accionante fue privado del mecanismo procesal adecuado para enmendar dicha vulneración. Por tanto, concluyó que la EP era el único remedio existente para cuestionar la actuación de los juzgadores.

951-14-EP/21

0951-14-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que aceptó la AP, a través de la cual se dejó sin efecto las sanciones de arresto a una servidora de las FFAA, la Corte señaló que no se vulneró la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva ni el debido proceso del MDN, dado que los juzgadores en el marco de sus competencias, realizaron el análisis de la vulneración de derechos alegada, tal como les correspondía según las normas constitucionales y demás aplicables a la AP, luego de lo cual concluyeron que efectivamente se trasgredieron los derechos constitucionales de la accionante del proceso de origen. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

947-16-EP/21

0947-16-EP En la EP presentada contra la sentencia que negó el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la motivación del SENAE, dado que la judicatura accionada examinó los cargos vertidos por el accionante en contraste con la normativa de la Ley de Casación, las normas legales presuntamente infringidas y jurisprudencia que estimó pertinente. En consecuencia, el organismo observó que en la sentencia analizada se enunciaron las normas en las que se fundó para rechazar el recurso y se explicó la pertinencia de las mismas frente a los hechos del caso. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

947-15-EP/20

0947-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de segunda instancia, el auto que negó el recurso de hecho y el que rechazó su aclaración y ampliación, emitidos dentro de un proceso laboral por inconformidad con rubros de la liquidación, la Corte puntualizó que la interposición del recurso de casación fuera del término previsto en la Ley de Casación fue atribuible a la negligencia de CNT, dado que no se verificó que la judicatura demandada haya impedido el empleo de dicho medio impugnatorio, más aún cuando fue notificada en legal y debida forma, lo cual impidió el agotamiento del recurso de casación, mismo que era idóneo para resolver las alegaciones presentadas por el accionante tanto en su recurso como en esta acción. Por lo expuesto y en aplicación de la excepción a la preclusión contenida en la sentencia 1944-12-EP/19, la Corte Constitucional rechazó por improcedente la acción presentada.

946-19-EP/21

0946-19-EP En voto de mayoría, la Corte Constitucional, en uso del principio iura novit curia, declaró que la sentencia de casación, dictada dentro de un proceso laboral, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al establecer que el plazo de la prescripción de la petición de reliquidación y pago de utilidades debía contarse desde el momento en que culminó la relación laboral, y no desde el momento en que la obligación era exigible, esto es, desde que el trabajador estuvo en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercer las acciones correspondientes. La Corte desarrolló el derecho a la acción, entendido como un derecho procesal de rango constitucional, y, distinguió entre la prescripción del ejercicio de las acciones procesales y la prescripción o caducidad de los derechos sustantivos como, por ejemplo, diferenciar la prescripción de la acción laboral, de la prescripción del derecho sustantivo a solicitar utilidades En el caso concreto, la Corte consideró que se trataba de una situación atípica, que no fue considerada por los jueces nacionales, por cuanto el reclamo que hizo el trabajador se refería al derecho a percibir el pago completo, en virtud de una reliquidación de utilidades sobre el ejercicio fiscal del año 2005, que no se originó en un acto o contrato de trabajo, sino que tuvo como antecedente el acta de determinación tributaria del impuesto a la renta correspondiente al periodo fiscal del año 2005. La jueza Carmen Corral Ponce, en su voto salvado, discrepó con el fallo de mayoría por considerar que la prescripción de las acciones contenidas en el Código de Trabajo, así como su implementación jurídica compete a los juzgadores de la justicia ordinaria.

946-15-EP/20

0946-15-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso laboral por pago de indemnizaciones laborales, la Corte señaló que la conjueza enunció las normas contenidas en la Ley de Casación en las que se basó para resolver el caso. A su vez, verificó que la autoridad judicial explicó la pertinencia de la aplicación de estas normas con los antecedentes de hecho, concluyendo que el recurso de casación no podía ser admitido, toda vez que TAME EP, pretendía desnaturalizar el recurso de casación, solicitando que se revise el proceso nuevamente, incluyendo las pruebas practicadas dentro del mismo. Asimismo, puntualizó que la autoridad judicial que conoció el proceso respetó las normas aplicables al caso y tuteló los derechos de la entidad accionante relacionados con el acceso a la justicia y la legítima defensa. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

944-18-EP/23

0944-18-EP La CC conoció una EP presentada en contra de la sentencia que rechazó un recurso de casación, respecto del cual, también analizó el auto de admisión parcial de este recurso, emitidas por los jueces y un conjuez, respectivamente, en el contexto de un proceso contencioso administrativo por ejecución de silencio administrativo en contra del SENAE. La CC resolvió aceptar parcialmente la EP, y declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Este Organismo analizó si las decisiones impugnadas incurrieron en el vicio motivacional de incongruencia frente a las partes, puesto que el conjuez omitió pronunciarse sobre el cargo de falta de aplicación de fallos de triple reiteración en el auto de admisión parcial del recurso, lo que ocasionó que los jueces de la Sala no pudieran analizar este cargo en la sentencia, porque estaban proscritos de hacerlo, de acuerdo a la sentencia 007-17-SEP-CC. Así, a criterio de la CC, se configuró el vicio de incongruencia frente a las partes desde la fase de admisión del recurso, y, de forma continuada, en la sentencia. Como medidas de reparación, la CC dispuso dejar sin efecto el auto de admisión parcial del recurso extraordinario de casación emitido por el conjuez y la sentencia expedida por los jueces de la Sala, y ordenó que, previo sorteo, un nuevo conjuez resuelva la admisibilidad del recurso de casación propuesto por la accionante. En su voto salvado, el juez constitucional Richard Ortiz señaló que, en su criterio, la EP debió ser desestimada porque el cargo alegado por el accionante, sobre la falta de aplicación de los fallos de triple reiteración, no era relevante, ya que este no afectaba a la decisión de fondo del recurso de casación, puesto que la pretensión de la compañía accionante no es materia de silencio administrativo positivo, por lo que retrotraer sería inoficioso, ya que la nueva decisión llegaría a la misma decisión de rechazar el recurso de casación.

944-16-EP/21

0944-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso laboral iniciado para impugnar un acta de finiquito, la Corte descartó la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente toda vez que la sala de apelación aclaró que el instrumento de finiquito puede ser impugnado ante la justicia laboral una vez extinguida la competencia de los tribunales de conciliación arbitraje. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

943-15-EP/21

0943-15-EP En la EP presentada contra la sentencia que resolvió no casar la decisión de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso tributario, la CCE señaló que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de Boehringer Ingelheim del Ecuador Cía. Ltda., dado que el fallo impugnado inobservó el precedente jurisprudencial establecido mediante sentencia 035-14-SEP-CC, dictado por el organismo, mismo que estaba directamente relacionado con la situación jurídica del presente caso; y, aplicó un fallo de triple reiteración, relativo a la facultad de cambio de una partida arancelaria, que no se encontraba vigente al tiempo de resolución del caso, porque fue dejado sin efecto por la prenombrada sentencia. Por lo expuesto, la CCE aceptó la acción presentada.

943-14-EP/20

0943-14-EP En las EPs presentadas contra las decisiones de primera y segunda instancia que aceptaron la AP, que dispuso se deje sin efecto la terminación unilateral de un contrato de obra, la Corte señaló que no existió vulneración de la tutela judicial efectiva, dado que el análisis realizado en las dos decisiones, se dirigió a determinar la existencia de violación a un derecho constitucional. Además, mencionó que la resolución de medidas cautelares autónomas, por ser un proceso independiente de la acción de protección, no deviene en un doble juzgamiento por la misma causa y materia. Finalmente indicó que tampoco observó vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas y la seguridad jurídica, ya que, al declararse la vulneración del derecho a la defensa en el proceso de origen, se confirmó la pertinencia de someter la referida terminación a conocimiento de los jueces constitucionales, a través de una acción de protección. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó las acciones presentadas.

94-16-EP/21

0094-16-EP En la EP presentada contra la sentencia del TDCA de Cuenca y el auto de inadmisión de casación, la CCE recordó que procede realizar un examen de mérito del proceso de origen, únicamente en garantías jurisdiccionales y bajo determinados supuestos. Después, determinó que no existió vulneración a la garantía de motivación ya que la sentencia examinó el acto administrativo impugnado y resolvió fundamentado en normas jurídicas. De igual forma, el auto de inadmisión fundó su negativa por la falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley de Casación. En consecuencia, se desestimó la EP

94-15-IN/21

0094-15-IN La Corte desestimó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de varios artículos de la Ordenanza del GAD Municipal del Cantón Rumiñahui, respecto de la creación y funcionamiento de Empresa Pública de Bomberos, por considerar que se trataba de un asunto de legalidad que no era de su competencia. Determinó que, como regla general, cuando el análisis jurídico de una norma legal no requiere acudir a normas constitucionales para resolverlo, entonces no es objeto de control abstracto de constitucionalidad. La CCE se separó del criterio establecido en anteriores fallos, por considerar que la contradicción de una ordenanza frente a otras disposiciones legales como el COOTAD, la LDCI, la LOSEP y varios reglamentos es un asunto que tiene que resolverse mediante mecanismos de control de legalidad. Enfatizó que los asuntos de legalidad no resueltos por la CCE, por no ser de su competencia, no implican una validación de estos, pues en el supuesto caso de que existan conflictos de orden general o individual de los mismos, deben ser resueltos por las instancias judiciales correspondientes en el ámbito de sus atribuciones.

940-14-EP/20

0940-14-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que revocó la acción de hábeas data, a través de la cual se solicitó el acceso al original de un pagaré que se encontraba en custodia del Banco Central, la Corte no observó vulneración de la tutela judicial efectiva, dado que el accionante tuvo acceso a la administración de justicia y una vez notificado con la sentencia, pudo interponer la EP contra ella. En todo momento tuvo conocimiento de la tramitación de la acción de hábeas data y de las decisiones adoptadas en el proceso. Respecto a que la exhibición de las copias certificadas fue insuficiente para considerar que sí tuvo acceso a la información solicitada, el organismo señaló que las copias certificadas que reúnen los requisitos formales correspondientes, equivalen a los documentos originales. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

938-17-EP/21

0938-17-EP En la EP presentada por el IESS contra la sentencia de segunda instancia, que aceptó una AP, la CCE determinó que no existió vulneración en la garantía de motivación en cuanto la Sala cumplió con exponer las razones que la llevaron a aceptar los cargos del actor y a rechazar los argumentos de descargo del IESS sobre el asunto concreto, por tanto, cumplió con los requisitos mínimos. En consecuencia, desestimó la EP.

937-16-EP/21

0937-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte señaló que no se vulneró la motivación en contra de la CGE, dado que el conjuez nacional analizó cada uno de los cargos esgrimidos por la entidad accionante, así como también precisó la base normativa para atender cada uno de ellos, encontrando que el casacionista no cumplió con la fundamentación debida para que el recurso sea admitido. Tampoco encontró que se haya vulnerado la seguridad jurídica ni la tutela judicial efectiva, toda vez que el conjuez, al inadmitir el recurso por falta de fundamentación, observó lo establecido en la normativa que estimó aplicable al caso. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

937-14-EP/19

0937-14-EP Dentro de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión que rechazó un recurso de hecho y calificó la inadmisibilidad de un recurso de casación, por no ser el auto impugnado un auto que pone fin a un proceso, la Corte estableció que la decisión impugnada no es un auto definitivo en tanto no pone fin al proceso del que emana pues no resuelve el fondo de las pretensiones, no impide la continuación del juicio, ni genera un gravamen irreparable. Por lo expuesto, la Corte rechazó la demanda por improcedente.

935-13-EP/19

0935-13-EP Respecto al derecho a la defensa, la Corte Constitucional señaló que la emisión de una sentencia es precisamente uno de los objetos del proceso puesto que permite a las partes acceder a una resolución que decida sobre su pretensión de derecho; y el hecho de poder impugnar dicha resolución constituye uno de los ejes fundamentales para el derecho a la defensa. Por esta razón, argumentar que la emisión de una sentencia por parte del máximo órgano de justicia ordinaria constituye por sí misma una vulneración del derecho a la defensa, implica una contradicción en términos y una mera expresión de descontento por el contenido de la decisión, puesto que el derecho a la defensa no implica que el accionante reciba una sentencia favorable.

934-16-EP/20

0934-16-EP En las EP presentadas contra la sentencia de segunda instancia y el auto de inadmisión dictados dentro de un juicio de daños y perjuicios iniciado por la supuesta falta de cumplimiento de órdenes de desalojo por parte de servidores públicos ante la invasión de un inmueble. En relación a la EP presentada por el Ministerio del Interior, la Corte señaló que el recurso de casación fue inadmitido por haber sido interpuesto de manera prematura, por tanto, el auto impugnado no vulneró la tutela judicial efectiva, motivación ni seguridad jurídica. Respecto a la EP presentada por la compañía, el Organismo indicó que el conjuez no justificó por qué dedujo que no existió legitimación en la causa, puesto que para ello debió haber realizado una revisión de las pretensiones del actor, lo cual no implicaba un análisis de fondo, esta omisión trasgredió la motivación y tutela judicial efectiva. Sobre la EP presentada por la PGE, la Corte mencionó que el recurso de casación interpuesto no cumplió con el cuarto requisito del art. 6 de la Ley de Casación, por cuanto no existió fundamentación del mismo, en este sentido, la Corte aclaró que la verificación sobre la falta de fundamentación por parte del conjuez no generó impedimento para que la parte recurrente acceda a la justicia, sea juzgado por una autoridad imparcial, o haya sido dejada en indefensión. En el voto salvado, el juez Agustín Grijalva manifestó que l conjuez accionado inadmitió el recurso de casación de la entidad accionante por considerarlo prematuro, sin tener en cuenta que la entidad accionante no solicitó aclaración ni ampliación de la sentencia de segundo nivel, lo cual convirtió a la decisión impugnada en arbitraria, por lo expuesto, el juez consideró que se debió aceptar la EP presentada por el Ministerio del Interior, esto, por vulneración de la tutela judicial efectiva.

934-09-EP/20

0934-09-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación dictada dentro de un proceso penal por colusión, la Corte señaló que la sentencia impugnada tiene una motivación incompleta e incongruente, dado que no analizó todos y cada uno de los cargos contenido en el recurso de apelación; además, no identificó las normas que se referían a la colusión, cuyo tratamiento, a la fecha del fallo impugnado, se encontraba previsto en la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. De ahí que, no se observó una explicación de la pertinencia de las normas en relación con los hechos del caso, violentándose asimismo la tutela judicial efectiva. El organismo no encontró vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes ni de la seguridad jurídica, alegada por Filanbanco S.A. en Liquidación; o, el derecho a la defensa o igualdad alegados por la PGE y Gabriel Terán. Por lo expuesto, la Corte Constitucional aceptó parcialmente la acción presentada y dispuso medidas de reparación.

93-21-IS/22

93-21-IS

93-20-IN/23

93-20-IN

93-17-EP/21

0093-17-EP Esta sentencia resuelve la acción extraordinaria de protección presentada por Franklin Enrique Intriago Macías, contra el auto de inadmisión dictado el 30 de noviembre de 2016 por la conjueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. La Corte Constitucional desestima la acción por no encontrar vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

93-16-EP/21

0093-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró la garantía de cumplimiento de las normas ni el derecho a recurrir del SENAE, dado que el conjuez únicamente luego del análisis de las causales alegadas, resolvió que el recurso no cumplía con los requisitos formales determinados por la Ley de Casación, en consecuencia concluyó que el recurso debía ser inadmitido por inobservancia de los requisitos previstos en la Ley para su admisibilidad, sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

931-12-EP/20

0931-12-EP Dentro del conocimiento de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión proveniente de un juicio ejecutivo, la Corte expuso que para la producción de la prueba es necesaria la actuación de las partes. En el caso concreto, observó que desde la fecha en que se aclaró la orden por la cual debía practicarse la inspección judicial, esto es el 11 de agosto de 2004 hasta la providencia de 17 de febrero de 2005, notificada el 22 de febrero del mismo año, los accionantes, no se pronunciaron respecto a la inejecución de la inspección judicial, pero además concluido el término de prueba, tampoco presentaron objeción alguna con relación a lo actuado dentro del proceso civil. Por lo tanto, no se observa que la actuación de la administración de justicia en primer nivel haya vulnerado el derecho a la defensa de los accionantes.

930-14-EP/20

0930-14-EP En la acción extraordinaria de protección, presentada contra la decisión emitida en un proceso de nulidad de sentencia ejecutoriada, la Corte señaló que no observó vulneración de la seguridad jurídica, dado que, en atención a un fallo de triple reiteración de la Corte Nacional de Justicia, la acción de nulidad no era apta para impugnar sentencias dictadas en juicios ejecutivos a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil. Tampoco verificó trasgresión de la tutela judicial efectiva, puesto que la acción fue negada en virtud de que la misma no era procedente y no porque se invocó normativa incorrecta. Finalmente, sobre la motivación, el Organismo puntualizó que, en la sentencia impugnada, la Sala estableció los antecedentes de hecho, analizó la jurisprudencia y citó doctrina acorde al caso concreto para resolver la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la demanda.

929-16-EP/21

0929-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión de un recurso de casación interpuesto dentro de un juicio contencioso administrativo, la Corte no evidenció vulneración del derecho a la seguridad jurídica, dado que la autoridad judicial resolvió la inadmisibilidad del recurso de casación en observancia de la normativa que le faculta a verificar, en la fase de admisibilidad, que el recurso cuente con fundamentación. Asimismo, la Corte descartó la vulneración de la motivación, al verificar que el conjuez enunció las normas en las que se fundó y explicó su pertinencia frente a las causales de casación presentadas en el recurso, descartando cada una de ellas, dentro de lo que le compete analizar en la fase de admisibilidad. Por consiguiente, desestimó la acción planteada.

927-16-EP/21

0927-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de casación que declaró como improcedentes los recursos planteados dentro de un proceso penal de asesinato, la Corte señaló que el conjuez nacional sí se pronunció sobre los cargos del recurrente y, para el efecto, enunció las normas y determinó la pertinencia de su aplicación al caso concreto. La Corte también se refirió a la motivación per relationem frente a la alegación del accionante, y explicó que si bien la sentencia impugnada se remite a los argumentos del fallo de instancia, lo hace para realizar el análisis de los cargos casacionales, sin ser el fundamento de la decisión, por lo que no existió vulneración a la motivación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

925-17-EP/22

0925-17-EP La Corte analiza si la sentencia dictada el 24 de marzo del 2017, por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro de un recurso de casación, vulneró o no el debido proceso en la garantía de la motivación. La Corte desestima la acción al no hallar la vulneración alegada.

925-16-EP/21

0925-16-EP La Corte analizó si las decisiones adoptadas dentro de un juicio ejecutivo vulneraron el derecho a la defensa porque no se habría concedido la práctica de pruebas a una compañía, ni permitido que un procurador comparezca a juicio con un poder emitido en el exterior que no fue autenticado o legalizado. La Corte constató que, la falta de nombramiento de un nuevo perito obedeció a una facultad del juez que los accionantes no han logrado demostrar que se ejerciera de forma arbitraria, y que incidiera en su garantía de aportar prueba, con lo que, descartó la alegada afectación de la garantía de aportar prueba. Asimismo, de la revisión del expediente, advirtió que la sentencia de segunda instancia dio por satisfecha la representación legal de la parte actora con el poder y procuración judicial presentada, y a la vez, la Corte señaló que la falta de argumentos adicionales en la demanda de la EP le impide identifique una irregularidad que haya afectado la garantía de la defensa alegada por los accionantes. En consecuencia, descartó la alegada vulneración del derecho a la defensa y desestimó la acción planteada.

923-19-EP/20

0923-19-EP Esta Sentencia analiza la supuesta violación de los derechos constitucionales a una empresa en el marco de un juicio de daños y perjuicios seguido en su contra y en el que la Agencia de Garantía de Depósitos fue considerada obligado solidario.

923-17-EP/22

0923-17-EP La Corte Constitucional desestima una acción extraordinaria de protección presentada por el Ministerio de Salud, luego de verificar que no existe una violación a la seguridad jurídica

923-14-EP/19

0923-14-EP Dentro de una acción extraordinaria de protección, la Corte analizó los derechos al debido proceso y propiedad y estableció que el no considerar al accionante parte procesal no vulneró sus derechos constitucionales, en tanto aquel no justificó ser propietario de alguna parte del inmueble en cuestión al momento de sustanciación del proceso y la emisión de la sentencia impugnada.

923-13-EP/19

0923-13-EP Frente a una acción extraordinaria de protección presentada en contra del auto de inadmisión de un recurso de casación, emitido dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte Constitucional, sobre la vulneración a la garantía de la motivación, señaló que en el auto impugnado sí se enunció la norma pertinente en la que se fundó la decisión, además, se explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, dado que los conjueces expusieron los motivos por los cuales el recurso de casación no cumplía con los requisitos de procedencia, establecidos en la causal tercera del artículo 6 de la Ley de Casación.

9-22-IN/22

9-22-IN La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 230.1 y 230.2 del Código Orgánico de la Función Judicial y los artículos 2, 7 y disposición general primera de la Resolución 190-2021 del Consejo de la Judicatura, mediante los cuales se crean las judicaturas especializadas en corrupción y crimen organizado. Luego de analizadas las normas impugnadas se verifica que no configuran barreras geográficas irrazonables que sean contrarias a la tutela judicial efectiva y se descarta la incompatibilidad con el principio de desconcentración, el derecho a la seguridad jurídica, e igualdad ante la ley, salvo el artículo 230.1 respecto del cual se condiciona su constitucionalidad

922-16-EP/21

0922-16-EP En la EP presentada en contra de la sentencia y del auto de ejecución en un proceso de inquilinato, la CCE sostuvo que no se verificó una congruencia argumentativa de la sentencia respecto de las alegaciones de la parte demandada, lo que vulneró el derecho al debido proceso. Así también, la CCE determinó la violación al derecho a la defensa, por cuanto varias actuaciones procesales no fueron notificadas al accionante, impidiéndole contradecir la prueba pericial y recurrir la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CCE aceptó parcialmente la EP.

9-21-EE/22

9-21-EE

9-21-CP/22

9-21-CP

92-15-IN/21

0092-15-IN Mediante voto de mayoría, la Corte declaró la inconstitucionalidad del inciso final del art. 324 del COGEP al encontrar que la exigencia de la caución equivalente al 10% de la totalidad de la deuda tributaria, prevista en dicha norma para continuar con la administración de justicia, era contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. La Corte consideró que, si la caución del 10% es una condición para continuar con la tramitación de la causa, una vez calificada la demanda, sería un impedimento para el acceso a la justicia y una clara violación al principio de gratuidad de la justicia, dado que, si el administrado no rinde la caución en el término de veinticinco días, la norma dispone el archivo de la causa, y aquello impide que se obtenga una decisión que resuelva el fondo del asunto. Puntualizó que dicha caución deberá ser considerada, exclusivamente, como un mecanismo que tiene por finalidad suspender los efectos del acto impugnado y, en caso de que no se caucione el porcentaje contemplado en la ley, no se impedirá que el proceso continúe, garantizándose así la tutela judicial efectiva. En tal virtud, determinó que el art. 324 inciso final del COGEP, dirá: “La o el juzgador calificará la demanda y dispondrá que se rinda la caución en el término de veinticinco días, en caso de no hacerlo los efectos del acto impugnado no se suspenderán y se continuará con la tramitación de la causa.” Dispuso que todos los Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario, a partir de la expedición de esta sentencia, apliquen lo resuelto respecto a todas aquellas causas que hayan ingresado o ingresen, y cuyo trámite esté pendiente.

921-15-EP/20

0921-15-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra la decisión que resolvió casar la sentencia y dejar sin efecto una resolución sancionatoria emitida por el Servicio de Rentas Internas, la Corte señaló que no le correspondía pronunciarse sobre la correcta o incorrecta aplicación de normas infra constitucionales, sino verificar que la inobservancia de ellas no acarree la vulneración de derechos constitucionales. En consecuencia, no advirtió que la manera en que la Sala aplicó el artículo 340 del Código Tributario haya configurado una vulneración a la seguridad jurídica. Tampoco encontró trasgresión de la tutela judicial efectiva, dado que quien contesta el recurso de casación presenta un insumo al juez para resolverlo, pero no puede plantear nuevos argumentos o pretensiones y, por ende, no tiene derecho a que se le provea una respuesta a los mismos. Asimismo, el Organismo puntualizó que la falta de argumentos impidió que se identifique una violación del derecho a la igualdad; además, la institución accionante solo tenía la titularidad del mismo en su dimensión procesal. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

921-12-EP/20

0921-12-EP Dentro del conocimiento de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión proveniente de un recurso de casación en materia penal, la Corte Constitucional explicó que, como parte del ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva, la Contraloría General del Estado, al encontrarse legitimada para presentar el recurso de casación, contaba con el término de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia para presentar el recurso de casación, sin embargo, advirtió que interpuso dicho recurso de forma extemporánea. Por tanto, concluyó que la decisión impugnada estaba sustentada en normas y principios jurídicos que justifican la calificación de su escrito como extemporáneo. En consecuencia, concluyó que no existió vulneración al debido proceso en la garantía de la motivación.

9-20-IA/20

9-20-IA Con voto de mayoría, la Corte declaró la inconstitucionalidad del oficio circular MEF-VFG-2020-003-C, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), exclusivamente en relación con las medidas presupuestarias aplicables a las universidades y escuelas politécnicas públicas, y del artículo único numerales 1, 2, 3 y 5 de la Resolución RPC-SO-012-No.238-2020, emitida por el Consejo de Educación Superior (CES). Expuso que la circular del MEF entra en contradicción con la autonomía universitaria académica, administrativa y financiera garantizada en la CRE. Determinó que el artículo único, numerales 1, 2, 3 y 5 de la resolución impugnada, que regula la actividad y contratación docente, inobserva los principios de calidad, mejoramiento pedagógico y académico del personal docente, reconocidos en la CRE. Dispuso que todas las medidas económicas o académicas, que emitan el MEF o el CES, aplicables a las instituciones de educación superior públicas, deben observar la autonomía universitaria, la calidad de la educación superior, y el principio de progresividad, entre otros. Además, instó a las entidades de educación superior a optimizar el gasto y generar plantas docentes estables. La jueza y jueces constitucionales Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet y Hernán Salgado Pesantes sustentaron su voto salvado, entre otras cuestiones, en que no correspondía analizar la constitucionalidad de las supuestas variaciones presupuestarias, pues aquellas se derivan de la proyección de recaudación del impuesto a la renta y del impuesto al valor agregado, lo cual es independiente del oficio circular del MEF. Además, sostuvieron que los actos impugnados constituyen normativa temporal emitida para afrontar la emergencia sanitaria actual, por lo que no son contrarios a la CRE. La presente sentencia tiene un auto de aclaración y ampliación, emitido por el Pleno de la Corte, el 23 de septiembre de 2020.

9-19-TI/19

0009-19-TI

9-19-RC/19

0009-19-RC Respecto a la inclusión de la justicia indígena en la estructura del Estrado la Corte señaló que es un atentado contra la esencia misma del respeto a las diversas manifestaciones jurídicas de cada comunidad. Sobre la formalización de la justicia indígena puntualizó que darle paso implicaría restricciones a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas para conservar y desarrollar sus propias formas de organización, estructuras institucionales, procedimientos, prácticas y costumbres o sistemas jurídicos. En relación a la aplicación del derecho propio para la designación de autoridades, indicó que no implica reforma al texto constitucional; en tal virtud, no puede pronunciarse sobre la vía de una modificación inexistente. Por las razones expuestas, la Corte consideró que la vía de la reforma parcial no es apta para la propuesta de modificación.

9-19-IS/22

0009-19-IS En este fallo se resuelve aceptar parcialmente la acción de incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Provincial del Guayas, dentro de la acción de protección planteada sobre el expediente administrativo de reversión de adjudicación de tierras otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

9-19-CP/19

0009-19-CP Ante el pedido de consulta popular relativo a la realización de actividades mineras en la provincia del Azuay, la Corte señaló principalmente que, la mera transcripción de disposiciones constitucionales no provee al elector con información específica que permita contextualizar la problemática concreta que aborda la pregunta sometida a control, es decir, no se permite una reflexión auténtica del elector y, en consecuencia, no se garantiza su plena libertad ni se cumple con la doble carga de claridad y lealtad. Además, indicó que la formulación de una pregunta general, que engloba todas las actividades de minería metálica que se desarrollan en muchas y diversas zonas ecológicas de la provincia del Azuay, imposibilita un adecuado control de constitucionalidad material; por tanto, el pedido no cumple con los parámetros de control formal establecidos en la Constitución y en la LOGJCC.

9-19-CN/21

0009-19-CN En el presente caso, la Corte Constitucional se pronuncia sobre la consulta de norma remitida por la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el cantón Babahoyo, provincia de Los Ríos, sobre la constitucionalidad de la Resolución No. 045-2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobada con fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se expide el Reglamento General de Turnos para Atención de Infracciones Flagrantes a Nivel Nacional. Se declara que la norma consultada no presenta los vicios de constitucionalidad alegados.

919-17-EP/21

0919-17-EP En la EP presentada contra dos autos dentro de un juicio de alimentos, el primero que niega una petición de nulidad y el segundo que niega una petición de aclaración y ampliación por extemporánea, la CCE indicó que, en el primero no existe un pronunciamiento sobre el fondo y tampoco impidió la continuación del juicio, pues las resoluciones adoptadas en los juicios de alimentos no generan efecto de cosa juzgada material; en consecuencia,se pueden revisar en cualquier tiempo por lo que no generó gravamen irreparable. Sobre el segundo , la CCE sostuvo que el auto que resuelve sobre un recurso interpuesto extemporáneamente no es objeto de EP. Por tanto, la CCE rechazó el recurso por improcedente .

9-18-TI/19

0009-18-TI La Corte Constitucional, en atención a la facultad para emitir dictamen vinculante sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales, declaró que las disposiciones contenidas en el mencionado tratado son compatibles con la Constitución de la República, en razón de que dichas disposiciones se basan en la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambos Estados, en relación con asuntos de naturaleza penal, cuyo objetivo es la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de delitos. Asimismo, proclaman principios constitucionales, tales como, el principio pro ser humano, la igualdad jurídica y la no restricción de derechos. En consecuencia, expidió dictamen favorable del mismo.

9-18-IS/22

0009-18-IS En la IS, presentada respecto de la resolución 0702-08-RA, que revocó lo resuelto en primer nivel y concedió el amparo constitucional deducido, la CCE, al advertir que el caso examinado era simular al resuelto mediante la sentencia 109-11-IS/20, consideró que dicha decisión fue cumplida parcialmente, en tanto se dejó sin efecto resolución impugnada; se reincorporó al accionante a la Policía Nacional; pero no se pagaron los haberes dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado de la institución. Por tanto, la CCE aceptó la IS, y dispuso que se le pague al accionante las remuneraciones que dejó de percibir desde el momento que fue separado de las filas policiales hasta su reingreso en las mismas

918-17-EP/21

0918-17-EP En la EP presentada por el SENAE contra el auto de inadmisión del recurso de casación emitido por la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, a CCE sostuvo sobre la motivación, que el auto impugnado ofrece una estructura mínima en los términos del art. 76.7.l de la CRE, es decir, enuncia las normas en las que fundan su análisis (art. 267 COGEP) y justifican su aplicación al caso (justificó que el recurso no cumplió con el requisito de fundamentación de su cargo de casación), por lo cual no se verificó la alegada vulneración de la garantía de la motivación. Por tanto, la CCE desestimó la EP.

918-14-EP/20

0918-14-EP Dentro del conocimiento de una acción extraordinaria de protección planteada en contra de decisiones judiciales provenientes de un recurso de casación, la Corte Constitucional examinó si la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, tuvo lugar. Para el efecto, en primer lugar abordó el análisis del auto impugnado a fin de verificar si aquel vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, determinando que, de la revisión del proceso se observó que la parte accionante pudo acceder a los mecanismos previstos en la ley para la resolución de controversias y de impugnación. Respecto de la sentencia impugnada, el Organismo expuso que en ella se observó que los jueces distritales, no solo aplicaron las normas que estimaron pertinentes por estar vigentes y ser aplicables al caso, sino que también citaron precedentes jurisprudenciales, en los que el Tribunal Contencioso Administrativo falló de una determinada manera, y con el afán de mantener la coherencia, resolvió el caso concreto en el mismo sentido que otros de similar naturaleza. Por lo expuesto, no identificó vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso en la garantía de motivación.

9-17-CN/19

0009-17-CN Frente a una consulta respecto de la constitucionalidad de las normas que tratan sobre la acusación y sobreseimiento del Código de la Niñez y Adolescencia, por presuntas contravenciones al derecho a un juez imparcial y a la especialidad de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal, la Corte Constitucional señaló que ambos artículos son constitucionales, y que el artículo 357 lo es siempre y cuando se lo interprete del siguiente modo: “El juez o jueza de adolescentes infractores que haya tramitado las etapas de instrucción, evaluación, preparatoria de juicio y convoque a audiencia de juzgamiento, no podrá sustanciar la fase de juicio ni dictar sentencia. El auto de llamamiento a juicio deberá ser enviado a otro juez especializado en adolescentes infractores para que señale día y hora para audiencia, sustancie el juicio y dicte sentencia”. Respecto a los lugares donde no sea posible aplicar el precepto anterior, estableció reglas para garantizar en la mayor medida el principio de especialidad de las juezas y jueces que conocen las fases de instrucción, evaluación, preparatoria de juicio y el juicio, cuando juzgan a adolescentes en conflicto con la ley penal. Finalmente, la Corte recomendó que el Consejo de la Judicatura tome las medidas necesarias para garantizar de forma progresiva el derecho de toda persona adolescente a tener una justicia imparcial y especializada en un plazo razonable.

9-16-IS/21

0009-16-IS En la IS de la sentencia que estableció una interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del art. 42 de la LOGJCC, relativo a las causales de improcedencia de la AP, la Corte señaló que dentro de la AP, que seguía la accionante contra la SGR y que fue declarada improcedente por la sala laboral de la Corte Provincial de Manabí, se alegó el incumplimiento de la sentencia 102-13-SEP-CC. No obstante, el organismo ya ha mencionado el distanciamiento del precedente según el cual procedía la IS respecto al incumplimiento de precedentes, pues para que proceda la IS respecto de una sentencia constitucional, esta debe contener un mandato de hacer o no hacer algo determinado o estar encaminada exclusivamente a exigir la ejecución de una sentencia constitucional dictada en -un mismo- proceso constitucional. En consecuencia, al pretenderse la aplicación de precedentes jurisprudenciales en una causa ajena, la Corte no encontró una decisión que pueda ser objeto de verificación a través de la IS. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

9-16-IN/21

0009-16-IN En la IN de varias disposiciones de la Ordenanza que regula la gestión de los servidores de prevención, protección, socorro y extinción de incendios en el cantón Macará, la CCE previo a examinar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, encontró que la ordenanza que las contiene fue expresamente derogada por la Ordenanza Sustitutiva de Adscripción del Cuerpo de Bomberos al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Macará, para el Ejercicio de la Competencia de Gestión de los Servicios de: Prevención, Protección, Socorro y Extinción de Incendios, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial 1264, de 5 de noviembre 2020; consecuentemente, las normas demandadas dejaron de integrar el ordenamiento jurídico. Además, no constató una reproducción de su contenido en otras disposiciones jurídicas o que estas hayan tenido la posibilidad de generar efectos ultra-activos en el tiempo. Por lo expuesto, la CCE negó la acción presentada.

9-16-EP/21

0009-16-EP En la EP presentada contra la sentencia que casó la decisión de instancia y ratificó el estado de inocencia del procesado en un juicio penal por ocultamiento de cosas robadas, la CCE señaló que no se vulneró la garantía de motivación ya que se enuncian las normas y principios en los que se fundamenta la decisión, y se explica la pertinencia de su aplicación al caso concreto para señalar que se ha aplicado indebidamente el art. 569 del Código Penal. Adicionalmente, la CCE aclaró que, la mención a una sentencia ejecutoriada previa no implica necesariamente una insuficiencia en la motivación toda vez que en la sentencia de apelación no se argumentó por ninguna de las partes la existencia de dicha sentencia. La CCE tampoco encontró que se vulneró la seguridad jurídica pues los conjueces nacionales no se extralimitaron de sus competencias al analizar la valoración de pruebas; con lo cual la decisión impugnada no impidió que la entidad accionante cuente con un ordenamiento previsible, claro, determinable, estable y coherente. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

916-12-EP/20

0916-12-EP En aplicación de la excepción de la regla de preclusión, la Corte rechaza la demanda de acción extraordinaria de protección debido a que el accionante formuló dicha acción en contra de un auto de inadmisión del recurso de casación que por las particularidades del caso no era susceptible de acción extraordinaria de protección.

9-15-IS/21

0009-15-IS En la IS presentada respectode la sentencia de primera instancia de AP que dispuso al SENAE como reparación material el reembarque de la mercadería por su decomiso, la Corte señaló que la sentencia cuyo cumplimiento se exige fue revocada en su totalidad en segunda instancia, perdiendo su vigencia por haber sido dejada sin efecto. Por lo expuesto, la CCE rechazó la acción por improcedente.

9-15-CN/19

0009-15-CN
0010-15-CN
0011-15-CN
0012-15-CN
0020-15-CN
0004-16-CN
0005-16-CN
0016-16-CN
0005-17-CN
0012-17-CN
0001-18-CN
0011-17-CN
0010-17-CN
Los titulares de varias judicaturas del país remitieron a este organismo trece consultas de norma, mediante las cuales solicitaron el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito expedido por el Consejo de la Judicatura. Al respecto, el Pleno de la Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 7, por transgredir el derecho a la presunción de inocencia, en la parte que dispone: “En consideración de la prevalencia del interés público y general sobre el particular, al acuerdo conciliatorio y su cumplimiento no exime a quien haya reconocido el cometimiento de la infracción de tránsito, la pérdida de puntos en la licencia de conducir, para tal efecto, la jueza o juez emitirá la respectiva resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 662 del Código Orgánico Integral Penal. La pérdida de puntos en la licencia de conducir se aplicará de acuerdo a la infracción que motivó la apertura de la fase de investigación previa o instrucción fiscal según corresponda”; y, negar las consultas sobre el artículo 8 del reglamento, por haber sido fundamentadas en una presunta antinomia infraconstitucional respecto de la cual la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse.

9-14-IN/22

0009-14-IN La presente sentencia resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de las disposiciones reformatoria primera y transitoria única de la Ley para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999. Al haber reproducido una de las disposiciones impugnadas, esta sentencia también se pronuncia sobre la constitucionalidad del artículo 313 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Tras el análisis correspondiente, la Corte descarta que las normas examinadas sean contrarias a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de desarrollar actividades económicas y de contratación, a la propiedad, al principio de unidad jurisdiccional y a la seguridad jurídica.

914-17-EP/22

0914-17-EP En la presente sentencia, tras analizar una presunta vulneración al derecho a la seguridad jurídica, la Corte resuelve desestimar la acción extraordinaria de protección propuesta en contra de un auto de inadmisión de recurso de casación, en el marco de un proceso contencioso administrativo.

914-16-EP/21

0914-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación y la sentencia de instancia, emitidos dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte señaló que no se vulneró la garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, ser juzgado por juez competente ni la motivación, dado que la no declaratoria de abandono de la causa, se debió a que la demora para la fijación de la fecha y hora de la audiencia de estrados era atribuible al juzgador, es decir, al estar pendiente el pronunciamiento por parte del Tribunal, este debió continuar con la sustanciación de la causa, como en efecto ocurrió. Además, el organismo observó que las autoridades judiciales sí cumplieron con enunciar las normas y explicó la pertinencia de su aplicación a los hechos del caso. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

913-16-EP/21

0913-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso subjetivo, la Corte señaló que no se vulneró la garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, ser juzgado por juez competente, motivación, igualdad formal ni la seguridad jurídica del GADM de Centinela del Cóndor, dado que el análisis sobre la fundamentación del recurso realizado por el conjuez en el auto de inadmisión, en virtud de las normas que consideró aplicables, se encuentra enmarcado en las competencias previstas para la fase de admisibilidad del mismo, sin que sea necesario remitirse a decisiones que no tienen un carácter hétero-vinculante. Además, el organismo mencionó que la inadmisión de un recurso de casación, por cuestiones relativas a la inobservancia o inadecuada observancia de los requisitos que la Ley exige para su admisión, no acarrea per se la afectación de ningún derecho constitucional. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

913-15-EP/20

0913-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que aceptó la acción de protección, a través de la cual se dejó sin efecto la supresión del puesto del accionante del proceso de origen, la Corte no observó vulneración de la seguridad jurídica, dado que los jueces provinciales, no estaban obligados a basar su fallo en la sentencia de instancia, ya que esta no constituyó precedente horizontal ni vertical vinculante; además, no existió extralimitación de los jueces al resolver la acción de protección, debido a que en su análisis se determinó en el proceso administrativo sí vulneró derechos constitucionales. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

912-16-EP/21

0912-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte señaló que no se vulneraron los derechos del GAD Municipal Centinela del Cóndor La inadmisión de un recurso de casación no vulnera la garantía del cumplimiento de normas y derecho de las partes, siempre que se compruebe que la Sala, en ejercicio de sus facultades, cumplió con pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos formales necesarios y que el conjuez haya requerido la concurrencia de ciertos requisitos, especialmente del relacionado con los fundamentos del recurso, en atención a normas, previas, claras y públicas, no atenta contra la garantía de ser juzgado por un juez competente ni el derecho a la igualdad formal. En esta línea, el organismo observó que el auto impugnado sí cumplió con los parámetros mínimos de la motivación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

91-18-EP/23

0091-18-EP La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección planteada en contra del auto de inadmisión del recurso de casación expedido por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en el marco de un juicio laboral. La Corte no encuentra vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación.

909-15-EP/20

0909-15-EP En la EP presentada en contra de la sentencia de segunda instancia que ratificó la decisión de aceptar la AP iniciada con el fin de que el MAGAP pague la jubilación obligatoria a los herederos de una persona que falleció un mes antes de que se realice la transferencia del monto que debía percibir, la Corte señaló que no hubo vulneración de la garantía de motivación dado que, en la sentencia impugnada, la Sala analizó la AP, aplicó las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de jubilación y determinó que la persona tenía derecho a la jubilación universal y que sus herederos debían recibir el monto, pues el pago de jubilación estaba en trámite al momento del fallecimiento, cumpliendo con la enunciación de las normas y explicación la pertinencia de su aplicación al caso concreto. Por lo anterior, desestimó la acción presentada.

909-12-EP/20

0909-12-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que negó la acción de protección iniciada para que se deje sin efecto la resolución de destitución de una jueza por parte del Consejo de la Judicatura Transitorio por error inexcusable, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica en tanto la sentencia 001-10-PJO-CC relativa a la sustanciación de la AP, no era aplicable al caso examinado, como argumentaba la accionante. Explicó que, la destitución de la accionante se configuró en razón de la potestad sancionatoria que los artículos 178 segundo inciso y 181 numeral 3 de la Constitución y la ley le otorga al Consejo de la Judicatura, y no por la atribución que tiene esta Corte Constitucional respecto a la inejecución de sentencias constitucionales que deriven de un caso especial de incumplimiento de sentencias acorde al artículo 436 numeral 9 de la CRE, regulada por la jurisprudencia vinculante cuya aplicación se reclamaba. En consideraciones adicionales, la Corte negó la posibilidad de que se apliquen al caso concreto, con efecto retroactivo, las disposiciones de la sentencia N. 3-19-CN/20. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción.

908-14-EP/20

0908-14-EP La presente sentencia analiza si existe una vulneración al derecho a la motivación en un fallo de acción de protección como consecuencia de una supuesta falta de pronunciamiento respecto de una jurisprudencia invocada por la parte accionante y una declaración de los jueces de que la vía adecuada para resolver la causa es la contencioso administrativa.

907-16-EP/21

0907-16-EP En la EP presentada contra la sentencia que resolvió no casar la decisión del TDCT, la CCE no encontró una vulneración al derecho a la seguridad jurídica dado que el pronunciamiento de los conjueces se enmarcó en el ámbito de sus competencias según la Ley de Casación, al citar la norma que se alegó como indebidamente aplicada, contrastar el cargo casacional con el contenido de la sentencia de instancia, para concluir que ella no se configuró. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

905-16-EP/21

0905-16-EP En la EP presentada contra el auto que dispuso el archivo de la investigación previa y declaró a la denuncia como maliciosa y temeraria, emitidos dentro de una indagación previa, la Corte descartó la vulneración de la motivación, al observar que el juzgador enunció las normas en las que se fundó la decisión, citó el contenido de la malicia y temeridad y explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho en el caso en concreto, puesto que expuso los motivos por los cuales a criterio del juez la denuncia cumplía con los componentes de malicia y temeridad. Por tanto, la CCE desestimó la EP planteada contra este auto.

904-12-JP/19

0904-12-JP En una sentencia de revisión, la Corte Constitucional analizó el caso de una mujer embarazada, quien, por no haber recibido atención adecuada y especializada en un hospital del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social al momento de su parto, sufrió vulneraciones en sus derechos constitucionales a una atención prioritaria, a la salud y a la seguridad social, lo cual dejó secuelas físicas y psicológicas. En la sentencia, la Corte desarrolló el concepto de violencia obstétrica y ordenó medidas de reparación integral como el pago de una indemnización fijada en equidad por el daño sufrido, medidas de carácter simbólico y otras para garantizar la no repetición de los hechos.

902-15-EP/21

0902-15-EP En la EP presentada contra el auto que rechazó el recurso de apelación del auto que negó la continuación del juicio laboral por haberes laborales, en virtud de que este último fue archivado, la Corte señaló que no se vulneró la tutela judicial efectiva ni la seguridad jurídica, dado que el accionante sí accedió al sistema de justicia a través de su demanda, misma que de forma voluntaria, decidió desistir; igualmente, tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación para impugnar la decisión que le negó volver a sustanciar la causa archivada. Además, los jueces demandados actuaron en el ámbito de su competencia y observaron las normas que estimaron aplicables al caso. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

90-20-IS/21

90-20-IS

90-19-EP/21

0090-19-EP Un ex funcionario de PETROECUADOR EP presentó acción de protección en contra de dicha empresa pública, por haber sido desvinculado de dicha entidad sin que, supuestamente, se haya tomado en cuenta su nombramiento definitivo. La Corte Constitucional analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia que, en segunda instancia, resolvió declarar a la acción de protección como improcedente. Este Organismo desestima la presente causa, ya que concluye que la decisión judicial impugnada no vulneró el derecho a la seguridad jurídica del accionante.

901-15-EP/21

0901-15-EP En las EP presentadas por el GAD de Riobamba y la Cooperativa de Vivienda “Manuelita Sáenz”, contra la sentencia que desechó los recursos de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CNJ, dentro de un juicio ordinario de nulidad de escritura pública, la CCE observó que respecto a la EP del GAD de Riobamba, no se vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado ante un juez o autoridad competente, ya que el Pleno de la CNJ dio respuesta y expuso las razones por las cuales consideró que era competente la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo. Respecto a la EP presentada por la mencionada Cooperativa, la CCE señaló que tanto los autos de admisión de casación como las actuaciones previas no fueron notificadas a aquella, por lo cual, no pudo participar en dicho recurso y se violentó su derecho a la defensa. Por tanto, la CCE desestimó la EP respecto del GAD de Riobamba; mientras que, respecto de la Cooperativa, aceptó la EP.

900-11-EP/20

0900-11-EP La Corte Constitucional analizó la acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia que negó una demanda de acción de protección. El Organismo señaló que los jueces de segunda instancia fundaron su decisión en normas jurídicas que se encontraban vigentes al momento en que dictó la sentencia impugnada. Asimismo, advirtió que el accionante fue notificado con todas las providencias dictadas durante la tramitación de la apelación y que participó activamente en el proceso, mediante la presentación de sus alegaciones. Por lo expuesto, concluyó que al no existir vulneración de los derechos alegados correspondía negar la acción y declarar que no era procedente el control de méritos pretendido por el accionante.

899-17-EP/23

0899-17-EP

898-21-EP/23

898-21-EP

898-15-EP/21

0898-15-EP En voto de mayoría, la Corte desestimó la acción presentada en contra de una sentencia inhibitoria de casación, al advertir que tal decisión se fundó en la falta de competencia de la Sala de Casación para conocer dicho recurso, debido a que fue planteado dentro de un juicio ejecutivo, respecto del cual la ley no prevé su interposición. La Corte explicó que, si bien en ciertos casos la Corte Constitucional ha considerado que no haber dictado una sentencia sobre el fondo del recurso de casación, pese a haber sido admitido, contraviene el principio de preclusión y por tanto la seguridad jurídica y/o la tutela judicial efectiva, de la línea jurisprudencial constitucional se desprende que el principio de preclusión no es absoluto y que ciertos casos admiten excepciones, principalmente, aquellos en los que no existen los requisitos o presupuestos básicos de presentación o errores manifiestos de las Salas de Admisión, como ha ocurrido en el caso concreto. La jueza Daniela Salazar Marín, en su voto concurrente, consideró que, si bien está de acuerdo en desestimar la acción, al existir precedentes constitucionales respecto de que cuando la Corte Nacional realiza un análisis propio de la fase de admisión en la fase de sustanciación del recurso de casación, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; la sentencia de mayoría, “de forma explícita y argumentada”, debía señalar las razones por las que se aparta de tal precedente, como dispone el artículo 2 numeral 3 de la LOGJCC.

897-16-EP/21

0897-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de instancia que aceptó la acción y el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la motivación ni a la seguridad jurídica de la CGE, dado que en el auto impugnado existe la enunciación de las causales del art. 3 de la Ley de Casación que han sido alegadas por la entidad recurrente, con una explicación sobre su contenido y alcance y una argumentación sobre las razones por las que el recurso planteado no cumplió sus requisitos. Asimismo, el organismo verificó que tanto en la sentencia, como en el auto impugnados, el Tribunal y el conjuez aplicaron las normas previas, claras y públicas que estimaron pertinentes al caso, sin que se evidencie una inobservancia del ordenamiento jurídico vigente a la época de la sustanciación de la causa contenciosa. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

897-11-JP/20

0897-11-JP En ejercicio de su competencia para expedir jurisprudencia vinculante, la Corte Constitucional, al conocer el caso de un solicitante de asilo, oriundo de la República Federal de Nigeria, se pronunció sobre las garantías mínimas del debido proceso a ser observadas en los procesos de solicitud de asilo y refugio. Analizó la importancia de contar con un traductor calificado en el idioma natal del solicitante y diferenció entre el rol del entrevistador y el intérprete, como una garantía del derecho a la defensa. Desarrolló el derecho al asilo y refugio, y puntualizó que el reconocimiento de la condición de refugiado es declarativa y no constitutiva, por lo que una persona que cumple con los estándares internacionales para ser considerada refugiada merece la protección inmediata del Estado. Analizó el derecho y principio a la no devolución y reconoció que la acción de protección es la vía eficaz ante decisiones que afectan a la condición migratoria. La Corte no pudo reparar de manera directa al solicitante de asilo por carecer de la información migratoria necesaria, por lo que ordenó medidas de no repetición a cargo de las entidades estatales involucradas.

896-16-EP/21

0896-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de casación, la CCE encontró que no existió vulneración alguna al derecho a la igualdad por cuanto la decisión alegada como inobservada por la accionante no deviene de un caso análogo al sometido a conocimiento de la Sala y que originó la EP, pues los elementos fácticos y jurídicos de los dos casos son distintos. Finalmente, advirtió que la autoridad judicial ajustó su accionar a las normas previas, claras y públicas que regulan la fase de sustanciación del recurso de casación dando respuesta a las alegaciones de la compañía recurrente, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad jurídica. Por tanto, se desestimó la EP.

893-16-EP/21

0893-16-EP En la EP presentada contra el auto que rechazó el recurso de hecho e inadmitió el recurso de casación emitido dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación, la Corte precisó que no se vulneró la motivación del SENAE, en razón de que en el auto impugnado se enunciaron las normas pertinentes en las que se fundó la decisión y se explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Descartó también la vulneración de la tutela judicial efectiva, al verificar que la entidad accionante estuvo en la posibilidad de presentar el recurso de hecho, siendo rechazado por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley. Por último, no verificó vulneración del derecho a la seguridad jurídica, pues advirtió que el juzgador analizó los argumentos del recurso de hecho y explicó las razones por las cuales lo rechazó, confirmando que el recurso de casación fue presentado de forma extemporánea. Por lo expuesto, la CCE desestimó la EP.

892-17-EP/22

0892-17-EP

89-19-JD/21

0089-19-JD La CCE, en sentencia de revisión, analizó una acción de hábeas data presentada por una ex servidora pública de la Presidencia de la República, cuya pretensión era que dicha entidad le entregue los datos generados durante su gestión, a través del sistema informático, con el objetivo de ejercer su derecho a la defensa en un examen especial de auditoría iniciado en su contra por la CGE. La CCE determinó que los datos generados por servidores públicos a través de sus correos electrónicos institucionales en el ejercicio de su cargo, así como en plataformas digitales de instituciones y entidades públicas, no constituyen datos personales para aquéllos por esa sola razón. Por lo tanto, en principio, su acceso y conocimiento no debe ser tutelado mediante la garantía jurisdiccional de hábeas data. Además, puntualizó que es obligación de instituciones y entidades públicas organizar y mantener documentos electrónicos y físicos, así como garantizar a ex servidores públicos el acceso a los datos cuando los soliciten expresamente, lo cual debe gozar de protección reforzada especial cuando de por medio se discute la determinación de sus responsabilidades públicas, a fin de garantizarles el derecho a la defensa. En el caso concreto, revocó parcialmente las decisiones adoptadas porque consideró que desnaturalizaron la acción de hábeas data, en tanto los datos generados en el correo electrónico institucional de la accionante fueron tratados como personales; y dispuso que el CJ, por el plazo de seis meses, difunda la sentencia a todos los operadores de justicia del país a través sus correos electrónicos institucionales y su página web.

89-18-EP/23

0089-18-EP

890-17-EP/22

0890-17-EP En la EP presentada en contra de la sentencia de casación en el marco de un proceso laboral por el pago de la jubilación patronal, la CCE determinó que no existió vulneración a la garantía de la motivación, ya que, la Sala enunció las normas pertinentes vigentes a la época de la relación laboral, concluyendo que el ex trabajador tenía derecho únicamente al pago de la jubilación en forma mensual y no un fondo global, por lo que su motivación fue suficiente. Respecto de la incongruencia alegada, se descarta el cargo porque se evidenció que la decisión de la Sala se circunscribió al análisis de los cargos alegados por la casacionista y además la misma cumple con el estándar de motivación suficiente y congruente. De la misma forma, la CCE consideró que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica al no evidenciar una inobservancia al ordenamiento jurídico que acarree la afectación de preceptos constitucionales. Por lo expuesto, la CCE desestimó la EP.

889-20-JP/21

889-20-JP La Corte, en sentencia de revisión, examinó la problemática de una mujer adulta mayor con discapacidad, cuyo único ingreso era una pensión de montepío, a quien se le interpuso una medida cautelar dentro de un juicio coactivo iniciado por la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, CNT. La afectada presentó una acción de protección que le fue negada, sin analizar la vulneración de derechos alegados, lo cual afectó su derecho a la tutela judicial efectiva. En voto de mayoría, la Corte analizó el alcance del juicio coactivo en relación con los derechos de personas en situación de vulnerabilidad; desarrolló los derechos a la atención prioritaria y especializada, a la pensión de montepío en función de estándares internacionales, a acceder a servicios públicos de calidad, eficientes y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre el contenido y características del cobro de una deuda. Enfatizó que el Estado vulnera la Constitución cuando incumple la prohibición de cesar, embargar o retener prestaciones del seguro social. Entre las medidas de reparación, dispuso que CNT, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, realicen las gestiones necesarias para cumplir con la prohibición constitucional de cesar, embargar o retener prestaciones del seguro social; y que el Consejo de la Judicatura y la Defensoría, difundan esta sentencia entre los funcionarios públicos. El juez Enrique Herrería Bonnet, en su voto concurrente, discrepó con la argumentación de la sentencia de mayoría, relacionada con la presunta vulneración del derecho a acceder a servicios públicos de calidad.

889-16-EP/21

0889-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión de un recurso de casación emitido dentro de un proceso civil por nulidad de sentencia en un juicio ordinario de prescripción, la CCE encontró que no se vulneró la garantía de motivación en cuanto la CNJ indicó las normas de derecho y otras fuentes jurídicas que motivaron su decisión de inadmitir el recurso. Adicionalmente, la Corte se refirió a las falencias formales en la fundamentación de dicho recurso considerando que el auto cumplió con señalar las normas sobre las que basó su decisión y expuso las razones que lo llevaron a rechazar los cargos sometidos a su verificación formal. Por tanto, se desestimó la EP

889-13-EP/20

0889-13-EP En el marco de una acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia del Tribunal Distrital de la Contencioso Administrativo No. 3 que declaró la responsabilidad del Estado por la demora en la resolución de un juicio colusorio, la Corte Constitucional determinó que los jueces del Tribunal si motivaron el recurso de casación. Sin embargo, de la revisión de la providencia que negó el recurso de hecho, en atención a la potestad de la Corte de declarar de oficio la vulneración de derechos constitucional, el Organismo refirió que al interponerse el recurso de hecho por la no concesión del recurso de casación, aquel debía ser elevado directamente a la (ahora) Corte Nacional de Justicia sin ser calificado, lo que no ocurrió, por tanto, se privó a la accionante arbitrariamente de que el órgano judicial superior examine la concesión del recurso. En virtud de lo expuesto aceptó la acción presentada.

885-14-EP/20

0885-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia que dio por terminado un contrato de arrendamiento, la Corte concluyó que la accionante fue citada en legal y debida forma con el contenido de la demanda pese a su alegación relacionada con una equivocación en su apellido, dicho error no impedía que la accionante comparezca al proceso, conteste la demanda, presente excepciones, ejerza su derecho de contradicción y anuncie las pruebas que considere necesarias. Por consiguiente, no existe vulneración del derecho a la defensa en las garantías de contar con los medios de prueba adecuados para la defensa; ii) ser escuchado en el momento procesal oportuno; y iii) presentar los argumentos necesarios para su defensa, prescrito en el artículo 76 numeral 7 literales b), c) y h) de la Constitución de la República.

882-16-EP/21

0882-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica ni debido proceso del SENAE, dado que el conjuez nacional se refirió únicamente a los requisitos de admisión del recurso establecidos en la entonces Ley de Casación, no a la forma de aplicación de las normas relativas al valor en aduana de las mercancías importadas, a las que se refiere el cargo del accionante. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

88-20-IS/21

88-20-IS

88-11-IS/19

0088-11-IS Frente a una demanda catalogada como acción por incumplimiento, la Corte verificó que su argumentación se adecuaba en mayor medida a la acción de incumplimiento, pues pretendía la ejecución de la sentencia constitucional que dispuso al Ministerio de Trabajo la inscripción de la directiva del Comité de Empresa de ECUDOS S.A. En tal virtud, el Pleno estableció que sobre la base de los principios iura novit curia y de formalidad condicionada, tiene la potestad de subsanar el error en que incurrió el accionante. En la decisión del caso, la Corte dispuso al Ministerio registrar de la directiva elegida para el período 2011 a 2013, así como que el ministerio brinde disculpas públicas al Comité de Empresa por el incumplimiento.

878-18-EP/23

0878-18-EP En la EP presentada en contra del auto de inadmisión del recurso de casación en el marco de un proceso contencioso tributario derivado de una acción de impugnación en contra de una resolución de la SENAE, la CC desestimó la misma al considerar que no existió vulneración al derecho al debido proceso en la garantía de motivación pues verificó que en el auto impugnado se tomó en consideración los argumentos vertidos por la entidad recurrente en el recurso de casación en función de los vicios casacionales alegados y los casos del art. 268 del COGEP y se concluyó que el mismo no contenía la fundamentación que permita su admisibilidad, con lo que no se habría cumplido con el requisito previsto en el num. 4 del art. 267 del COGEP. En tal contexto, la CC no constató la vulneración a la garantía del debido proceso en la garantía de motivación, por no detectarse el vicio de incongruencia frente a las partes. Adicionalmente, la CC señaló que en múltiples ocasiones ya se ha indicado al SENAE que por la mera inconformidad no se puede presentar una Acción que es “extraordinaria”, y, por tanto, requirió a la SENAE que revea su política de presentación de este tipo de acciones; en tal virtud, la CC realizó una advertencia al SENAE de que, en futuros casos con características similares al presente, que lleguen en fase de admisión, este organismo enviará al Consejo de la Judicatura para que se aplique el art. 64 de la LOGJCC para que los abogados patrocinadores del SENAE sean sancionados. Igualmente, exhortó a la CGE y a la PGE para que tomen en cuenta esta disposición.

878-11-EP/20

0878-11-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que aceptó la acción de protección, a través de la cual se ordenó a la entidad accionante el reintegro de una servidora y el pago de las remuneraciones que dejó de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, la Corte determinó que la pretensión de la actora de la acción de protección era la tutela de sus derechos constitucionales más no la determinación de haberes patrimoniales, por lo cual, la vía constitucional era idónea para la protección de sus derechos. Así, la Corte desestimó la acción al considerar que no existió vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionante.

876-14-EP/20

0876-14-EP En la EP presentada contra el auto que ordenó la entrega de dos adolescentes, dentro de un requerimiento por retención indebida a su madre, la Corte consideró que dicho auto no es definitivo en los términos de la sentencia 1502-14-EP/19, dado que no resolvió el fondo de las pretensiones con autoridad de cosa juzgada material, puesto que la orden de recuperación tenía carácter meramente ejecutivo de lo resuelto en un proceso de conocimiento previo. Además, el hecho de que la resolución impugnada, fuera ulterior a la conclusión del juicio de tenencia, imposibilitó que la misma sea un obstáculo para la continuación del juicio. Tampoco, causó gravamen irreparable, puesto que el interés respecto del accionante de mantener con él a sus hijos, podía canalizarse a través de un nuevo juicio de tenencia. En este punto, el organismo precisó que el análisis respecto del gravamen irreparable se limita a esta causa. Por lo expuesto, la Corte Constitucional rechazó la acción presentada por improcedente.

874-15-EP/21

0874-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de casación dictada dentro de un proceso penal por insolvencia fraudulenta, la Corte señaló que no se vulneró la motivación ni la seguridad jurídica, dado que la Sala de lo Penal de la CNJ sí enunció las normas previas, claras y públicas en las que fundó la decisión de casar la sentencia y explicó la pertinencia de su aplicación a los hechos del caso, en virtud de la errónea aplicación de normas ordinarias por parte del Tribunal de apelación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

873-14-EP/20

0873-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada en contra del auto de inadmisión del recurso de casación, presentado para impugnar el auto que negó un pedido de revocatoria del auto de embargo, en la fase de ejecución de una sentencia, la Corte Constitucional consideró que esta acción fue planteada contra un auto no definitivo acorde a la sentencia 154-12-EP/19, en virtud de que el proceso culminó con la sentencia quedando esta ejecutoriada, cuando feneció el término para la interposición del recurso de casación. Además, el Organismo puntualizó que el auto impugnado no es definitivo ya que no resuelve sobre el fondo de las pretensiones con autoridad de cosa juzgada ni tampoco impide, tanto la continuación del juicio, como el inicio de uno nuevo ligado a tales pretensiones, ni causa gravamen irreparable. Por lo expuesto, la Corte rechazó la acción presentada por improcedente.

872-17-EP/22

0872-17-EP En la EP presentada contra un auto que declaró el abandono de la causa y ordenó su archivo, en el marco de un juicio de reivindicación, la CC aplicó la excepción a la preclusión y rechazó la EP al considerar que dicho auto podía ser impugnado a través del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el los arts. 323 y 326 del CPC y el art. 248 del COGEP. La CC señaló que pese a que existió un error en la notificación en uno de los correos electrónicos, el auto sí fue notificado a los demás correos, teniendo el accionante la posibilidad de conocer el contenido del auto y presentar el recurso de apelación correspondiente.

872-16-EP/21

0872-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que aceptó la AP, a través de la cual se dispuso la baja de una sanción pecuniaria a una servidora del Hospital General de Machala del IESS, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la motivación del referido hospital, dado que los jueces provinciales resolvieron ratificar la decisión de instancia aceptando la AP, porque observaron que la entidad accionante omitió notificar la sanción pecuniaria a la servidora pública, omisión que en atención al art. 66 del ERJAFE impidió que el acto administrativo adquiera validez, trasgrediendo el derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

87-17-EP/23

0087-17-EP

87-16-EP/21

0087-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación y el auto que negó el pedido de revocatoria del auto de inadmisión en fase de ejecución de un juicio verbal sumario, la Corte señaló que en atención a las sentencias 154-12-EP/19 y 1502-14-EP/19, los autos impugnados no son definitivos porque no ponen fin al proceso judicial ni pueden alterar el fondo de la controversia en la fase de ejecución, siendo ambos autos de trámite que permiten continuar con la ejecución de la causa. Tampoco causaron un gravamen irreparable puesto que permiten seguir el proceso de ejecución. Por lo expuesto, la CCE rechazó la acción presentada.

871-14-EP/20

0871-14-EP En la EP presentada contra la sentencia que rechazó los recursos de apelación interpuestos dentro de un proceso contencioso tributario por devolución del IVA, la Corte no observó vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas ni motivación, en este contexto señaló que el organismo se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la correcta aplicación de normas legales, cuando no se demuestra que violaron derechos constitucionales. También mencionó que los jueces de la Corte Nacional, si bien coincidieron con lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, dejaron sentadas las razones por las cuales debía aplicarse el artículo 81 del Código Tributario. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

870-17-EP/22

0870-17-EP En esta decisión se analiza si la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que resuelve el recurso de casación presentado por el Servicio de Rentas Internas, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la entidad accionante. La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección, una vez examinadas las alegaciones de la accionante

870-14-EP/20

0870-14-EP En la EP presentada contra la decisión de instancia y apelación de la AP, que dispuso reintegrar a un miembro de la fuerza policial, la Corte evidenció que las sentencias impugnadas no se encuentren motivadas, toda vez que en las mismas no se explicó la pertinencia de las normas jurídicas aplicadas a los antecedentes de hecho del caso, específicamente a las excepciones planteadas por la institución ahora accionante. Sin embargo, no encontró trasgresión de la seguridad jurídica ni de la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, dado que lo alegado por la institución accionante no tenía relación con una acción u omisión de las autoridades judiciales y la equivocación en la fecha de la resolución, no impidió que quede sin efecto la resolución en la que se dio de baja al actor del proceso originario. Por lo expuesto, la Corte Constitucional aceptó la acción presentada y dispuso medidas de reparación.

868-17-EP/21

0868-17-EP En la EP presentada por SENAE contra el auto de inadmisión de recurso de casación emitido por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CNJ, la Corte indicó que el auto de inadmisión no solo se pronunció respecto del cargo del recurrente, sino que además explicó la pertinencia de las disposiciones legales aplicables para inadmitir el recurso, por lo cual, la CCE descartó que la motivación del auto sea insuficiente y estableció que no se vulneró la garantía de la motivación. Por tanto, la Corte desestimó la EP.

867-18-EP/23

0867-18-EP

867-17-EP/22

0867-17-EP En la EP presentada en contra de la sentencia de casación emitida dentro de una reclamación de propiedad. La Corte descartó la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, pues verificó que la sentencia emitida por la Sala de la CNJ cuenta con una estructura mínimamente completa para que exista motivación suficiente; sin entrar a valorar la corrección o incorrección de los fundamentos, ya que se han respondido todos los cargos formulados por la accionante mediante la enunciación de los hechos y las normas en que se fundamentó y a través de un razonamiento relativo a la interpretación y aplicación de las normas al recurso bajo análisis y en consideración a los presupuestos fácticos que la Sala de la CNJ dio por probados. Asimismo, la CC consideró que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, pues la Sala de la CNJ observó las regulaciones procesales del recurso de casación al emitir una sentencia de mérito de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación. Es decir, la actuación de las autoridades judiciales se enmarcó dentro de las atribuciones que les correspondía. Por consiguiente, la Corte Constitucional desestimó la EP presentada.

866-17-EP/22

0866-17-EP En esta sentencia, la Corte Constitucional rechaza la demanda presentada por Fabián Adriano Mejía Andrade y Oswaldo Dante Mejía Ledesma tras verificar que la decisión judicial impugnada no es susceptible de ser objeto de una acción extraordinaria de protección.

864-16-EP/21

0864-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la motivación del SENAE, dado que las consideraciones jurídicas respecto a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, permitieron al conjuez concluir y justificar, tras un análisis lógico, la falta de fundamentación del recurso de casación interpuesto. De tal modo, el organismo encontró que en el auto impugnado sí se enunciaron las normas en que se fundó la inadmisión del recurso y se explicó la pertinencia de las mismas frente a los hechos del caso, pues el conjuez nacional expuso por qué no se cumplieron los requisitos contenidos en la Ley de Casación necesarios para admitir a trámite el recurso de casación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

863-16-EP/21

0863-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la motivación del SENAE, dado que el conjuez sí tomó en cuenta los argumentos del recurrente y aplicó la jurisprudencia y las normas jurídicas que estimó pertinentes, relacionadas a la admisibilidad del recurso de casación y luego del examen de rigor, concluyó que el recurso no cumplió con los requisitos formales previstos en la Ley de Casación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

862-15-EP/21

0862-15-EP En la EP presentada contra las sentencias de instancia y casación emitidas dentro de un juicio ordinario de declaración de unión de hecho, la Corte señaló que no encontró elementos que le permitan concluir que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en las decisiones impugnadas, ya que el accionante compareció al proceso iniciado en su contra y contestó la demanda, pudo presentar los recursos que consideró pertinentes y estos fueron resueltos por los jueces y tribunales competentes, por lo tanto, no se inobservó el elemento de acceso a la justicia; además, se tramitó el proceso y los posteriores recursos con apego a la normativa pertinente. De este modo, la Corte advirtió que el accionante se limitó a evidenciar su desacuerdo con la sentencia de la CNJ y a afirmar que sufrió de supuestos abusos por su condición, lo cual no puede considerarse como un argumento completo para que el organismo pueda entrar a analizar la vulneración de derechos constitucionales en el marco de una EP. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

86-15-EP/20

0086-15-EP En la EP presentada en contra de la sentencia que aceptó el recurso de revisión planteada en el contexto de un proceso penal por el delito de violación, por la cual se declaró la inocencia del procesado y dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares en su contra, la Corte, en voto de mayoría, señaló que la decisión impugnada se encontraba debidamente motivada y fundamentada en la normativa pertinente y aplicable al caso, así como en los supuestos fácticos para considerar que no se comprobó la existencia del delito, ante lo cual se verificó que los jueces tutelaron el derecho a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y motivación. El juez Herrería, en voto salvado, consideró que se vulneró la tutela judicial efectiva y en consecuencia que procedía la acción extraordinaria de protección. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

86-11-IS/19

0086-11-IS Ante una acción de incumplimiento planteada para exigir la ejecución de una sentencia de acción de protección que decidió anular una decisión de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la Corte señaló que dicha sentencia, al tener por objeto una decisión jurisdiccional, configuró una transgresión a las normas contenidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. En tal virtud, la Corte consideró que exigir el cumplimiento de una decisión que desnaturalizó a la acción de protección sería fallar en contra de norma expresa, previa, vigente y legítima, lo cual generaría a su vez una vulneración del derecho a la seguridad jurídica de las partes. Ante esta situación, la Corte catalogó a la sentencia presuntamente incumplida como inejecutable, y por lo tanto, imposible de ser cumplida a través de esta garantía.

860-12-EP/19

0860-12-EP En una acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia de apelación que negó una acción de protección iniciada para impugnar la disolución de la personería jurídica de una asociación de trabajadores, la Corte Constitucional señaló que la simple enunciación de doctrina o precedentes en la sentencia, que no se relacionan con el caso en concreto, incumple con los parámetros mínimos del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Además, la Corte indicó que existió una motivación incompleta porque el juez de instancia omitió analizar todos los cargos formulados por el accionante en su demanda. Respecto a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica en el proceso administrativo, el Organismo determinó que en el caso, no se cumplen los requisitos para realizar un control de méritos.

859-17-EP/22

0859-17-EP La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 6 de enero de 2017, por no constatar la vulneración del debido proceso en la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes.

857-16-EP/21

0857-16-EP En la presente acción extraordinaria de protección, la Corte rechaza la demanda presentada por la Procuraduría General del Estado, por falta de legitimación activa en el presente caso.

856-17-EP/22

0856-17-EP En la EP presentada contra la sentencia que resolvió aceptar parcialmente la demanda de terminación de contrato de arrendamiento propuesta contra la accionante, la CCE determinó que no se agotó el recurso de apelación conforme lo previsto en el art. 42 de la Ley de Inquilinato, vigente a la época del caso, toda vez que no consignó el valor total de lo adeudado para continuar con la sustanciación de su recurso. Así, consideró que la accionante no agotó el recurso idóneo por su propia negligencia, ni explicó si existió alguna razón que le impidiera cumplir con lo ordenado por la Sala, o que le habría impedido agotar el recurso en cuestión. Asimismo, señaló que la accionante no expresó razones por las que podría existir un gravamen irreparable. Por lo expuesto, rechazó por improcedente la EP.

855-14-EP/20

0855-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra el auto de sobreseimiento definitivo de un proceso y del procesado, la Corte señaló que el cargo sobre las actuaciones del fiscal, no permite la declaración de una vulneración de derechos constitucionales, dado que a través de este tipo de acción no se puede impugnar una actuación de dicha naturaleza. Respecto a la tutela judicial efectiva, el Organismo consideró que en el auto de sobreseimiento definitivo, no se observó limitación alguna para acceder a los órganos jurisdiccionales ni falta de diligencia del juez de garantías penales ni algún indicio de que el referido auto imposibilite la ejecución de una decisión judicial, en consecuencia, no se puede establecer una vulneración a dicho derecho. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

853-15-EP/20

0853-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de segunda instancia en un juicio de reivindicación por ocupación arbitraria de la propiedad respecto de una escuela pública, la Corte no encontró una vulneración a la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes. Contrario a lo sostenido por la entidad pública accionante, los jueces de la Corte Provincial analizaron las repercusiones del fallo del juez de instancia, en razón del cual el Ministerio de Educación debía entregar el inmueble a sus dueños; por lo que, con el fin de evitar que se afecte el derecho a la educación de centenares de niños provenientes de familias con recursos económicos limitados, esta entidad debía reconocer el precio justo del terreno a los propietarios, sin vulnerar esta garantía. Por lo expuesto, la Corte desestimó la acción planteada.

852-16-EP/21

0852-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte señaló que no se vulneró la seguridad jurídica, el derecho a la defensa ni la garantía de recurrir el fallo del SRI, dado que el examen de fondo del recurso de casación exige que el casacionista supere previamente la fase de admisión, por ello está en la obligación de cumplir con los requisitos legales de fundamentación al interponer su recurso, ya que estos constituyen requisitos mínimos para que el juzgador o juzgadora analice la pertinencia de las alegaciones y dicte, de ser el caso y una vez superada la fase de admisión, sentencia estimatoria o de rechazo del recurso, circunstancia que no se cumplió por parte del legitimado activo al formular el recurso de casación. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

85-16-IN/21

0085-16-IN Esta sentencia resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ordenanza que regula la gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios emitida por el GAD del cantón Francisco de Orellana. La Corte Constitucional indica que no es posible analizar mediante esta acción los cargos del accionante que pretenden cuestionar la legalidad de la ordenanza impugnada; además, se abstiene de examinar el derecho a la igualdad y no discriminación por cuanto los artículos de la Ordenanza a los que se refieren los cargos fueron derogados, por lo que desestima la demanda.

85-15-IN/20

0085-15-IN En la IN presentada contra el Decreto Ejecutivo 1127 publicado en el Registro Oficial 361 el 17 de junio de 2008, relativo a los beneficios de los profesionales de la educación que se acojan a la jubilación, la Corte señaló que partir de la derogación del decreto, éste no tuvo la potencialidad de producir efectos, pues desde el 31 de marzo de 2011 con la entrada en vigencia de la LOEI, los métodos y procedimientos de cálculo de la jubilación de docentes del sector público se regularon por la disposición general novena de la referida Ley. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

85-14-EP/20

0085-14-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que rechazó la AP, a través de la cual se solicitó dejar sin efecto la destitución de un servidor público, la Corte señaló que se violentó la tutela judicial efectiva por el retardo injustificado con el que se dio inicio el proceso luego de la presentación de la demanda. Además, manifestó que no se trasgredió el derecho a la defensa, dado que de la revisión del proceso verificó que el accionante fue escuchado en igualdad de oportunidades y condiciones, tanto en primera como en segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Constitucional aceptó la acción presentada y dispuso medidas de reparación.

851-14-EP/20

0851-14-EP Frente a una acción extraordinaria de protección presentada contra el auto que negó el abandono y la revocatoria del recurso de apelación interpuesto dentro de un juicio ejecutivo, la Corte verificó la vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que previo a la declaratoria de abandono, el juicio se encontraba en el estado de dictarse sentencia, ya que no quedaban diligencias pendientes de ser practicadas o impulsadas por los accionantes, toda vez que el recurso debió resolverse en mérito de los autos, de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la falta de impulso del juicio, resultó atribuible a los jueces, dado que ellos incumplieron su obligación de dictar oportunamente la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, aceptó la acción y dispuso medidas de reparación.

850-17-EP/22

0850-17-EP La Corte Constitucional rechaza por improcedente la acción extraordinaria de protección presentada contra el auto de nulidad, expedido por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo dentro de una acción contencioso administrativa, puesto que dicho auto no es objeto de la acción extraordinaria de protección, en aplicación de una de las excepciones a la regla de la preclusión

849-16-EP/20

0849-16-EP En la EP presentada contra la sentencia que negó el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación de resolución sancionatoria, la Corte expuso que la sentencia impugnada sí enunció las normas legales en las que se fundó para no casar la sentencia ad-quem y explicó la pertinencia del contenido de estas a los hechos del caso, cumpliendo con los elementos mínimos de la garantía de motivación. Respecto del derecho a la seguridad jurídica, la Corte precisó que, al dictar la sentencia impugnada, se verifica que la Sala casacional empleó las normas claras, previas y públicas que estimó pertinentes al caso concreto. En cuanto a la alegación de una presunta inobservancia del informe que sirvió de sustento para la emisión del acto administrativo sancionador y de una aplicación inadecuada de las normas de valoración de mercancías, explicó que no corresponde a este Organismo analizar si existió o no una debida valoración de pruebas pues ello excede su competencia dentro de una acción extraordinaria de protección. Por tanto, desestimó la acción propuesta.

846-14-EP/20

0846-14-EP Dentro de una acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión de un recurso de casación, la Corte indicó que los conjueces de la Corte Nacional motivaron su decisión a través de un examen que confrontó los argumentos vertidos por los accionantes con los requisitos inherentes a la admisión del recurso de casación. Asimismo, la Corte observó que los conjueces nacionales actuaron en el marco de sus competencias limitando su accionar a la verificación de los requisitos formales para la procedencia del recurso de casación.

845-15-EP/20

0845-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que ratificó la acción de protección y el auto que negó el pedido de aclaración y ampliación, acción a través de la cual se dispuso el reintegro del accionante a las filas policiales, la Corte no observó vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes ni la de ser juzgado por juez competente, dado que los jueces que emitieron las decisiones impugnadas consideraron que la demanda cumplía con los requisitos para tramitar la acción de protección conforme a la LOGJCC, llevando a cabo un proceso que garantizó el cumplimiento de la normativa aplicable. Además, los jueces justificaron su accionar en razón de que el acto declarado violatorio tenía efectos de carácter nacional, y, por ende, era competente cualquier juez constitucional en atención a lo determinado en el artículo 86 de la CRE, pero como los efectos emanados del acto impugnado eran inherentes al señor Reascos, quien tenía su domicilio en el cantón Esmeraldas, no podía discutirse la competencia del juez de ese territorio. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

844-18-EP/22

0844-18-EP En esta sentencia, la Corte Constitucional analiza la acción extraordinaria de protección presentada por las hermanas Linda Katherine y Rita Jacqueline Anchundia Yucailla contra las sentencias de 14 de junio de 2017 y 23 de enero de 2018 dictadas por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia dentro del proceso Nº. 092012015-02226. Se concluye que no se violó el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación

843-14-EP/20

0843-14-EP La Corte determinó que el auto del Tribunal Penal que negó la solicitud de devolución de los camiones decomisados por la comisión de un delito aduanero por parte de un tercero, pese a no ser una decisión que pone fin al proceso, es objeto de EP y que podría generar un gravamen irreparable, imposible de ser subsanado a través de otro procedimiento. Explicó que, el hecho de que el SENAE se haya adjudicado los camiones, no convirtió al asunto en un conflicto administrativo, como afirmaron los jueces penales para negarse a responder el pedido de devolución de los camiones. La Corte manifestó que la negativa del Tribunal Penal desconoció las normas jurídicas aplicables al caso, lo cual derivó en la vulneración del derecho a la propiedad de los accionantes, cuyos bienes fueron confiscados. Expuso que, dentro de una acción extraordinaria de protección, ordenar el reenvío como medida de reparación en la sentencia adoptada puede resultar ineficaz y perjudicial para el titular del derecho vulnerado, cuando el ámbito decisorio del juez ordinario destinatario del reenvío se reduce sustancialmente hasta el punto de anularse. En esta sentencia, la Corte determinó en su totalidad cuál debía ser el contenido de la decisión futura del juez ordinario, siendo este la devolución de los camiones a sus propietarios.

84-15-IN/20

0084-15-IN Mediante voto de mayoría, la Corte desestimó una acción planteada en contra de los arts. 1, 2 y 3 del Acuerdo Ministerial MDT-2015- 0047, emitido por el Ministro de Trabajo, que establecen una prohibición a las organizaciones sindicales de imponer a sus miembros multas, sanciones o descuentos no previstos en la Ley. La Corte consideró que las normas impugnadas garantizan la prohibición de descuentos no autorizados por el trabajador o que no estén determinados en la normativa vigente, los cuales tampoco podrían efectuarse a pedido de la organización sindical. De ahí que, el empleador, para proceder al descuento de la remuneración, deberá contar con la voluntad expresa del trabajador y tal disminución deberá estar prevista legalmente. El juez Agustín Grijalva, en su voto concurrente, distinguió entre la libertad de asociación en materia sindical y la libertad de la persona de asociarse que lleva aparejada la prohibición de no obligarla a ello. El juez Ramiro Avila, en su voto salvado, entre otros argumentos, sostuvo que la sentencia de mayoría analizó solamente uno de los principios en conflicto y no tomó en cuenta el contenido de la libertad sindical. La jueza Daniela Salazar, en su voto salvado, destacó que el art. 1 del Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0047 debió ser declarado inconstitucional al restringir injustificadamente el derecho a la libertad sindical.

840-13-EP/20

0840-13-EP En la acción extraordinaria de protección presentada, entre otras, contra la sentencia de instancia dictada dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte resolvió que no se vulneró el debido proceso en la garantía de la motivación, dado que la sentencia impugnada enunció las normas jurídicas aplicables a los hechos y explicó la pertinencia de aquellas al caso concreto; además, en la misma constan las razones por las que el Tribunal desechó la demanda de impugnación y declaró la validez y legalidad del acto objetado, ordenando el pago de la deuda contenida en dicho acto. Asimismo, observó que en la decisión se enunciaron las razones por las cuales el Tribunal declaró la improcedencia de la demanda de impugnación, evidenciando una concatenación de ideas que permitieron al recurrente contar con la precisión de los fundamentos por los que no prosperó la demanda. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

839-14-EP/21

0839-14-EP En sentencia de mayoría, la Corte declaró que la sentencia de apelación, proveniente de una acción de acceso a la información pública, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y motivación del SRI, porque el juez no se pronunció sobre la naturaleza de la información solicitada y sin embargo aceptó la demanda, lo cual desnaturalizó la acción. En sentencia de mérito, la Corte analizó la naturaleza de la acción de acceso a la información pública, sus elementos esenciales, presupuestos para su activación, y determinó que esta garantía solo procede respecto de: 1) la información que está bajo custodia, administración o tenencia del Estado; 2) la información que el Estado produce o que está obligado a producir; 3) la información que está bajo poder de quienes administran los servicios y los fondos públicos, únicamente respecto de dichos servicios o fondos; y, 4) la información que el Estado capta, y la que está obligado a recolectar en cumplimiento de sus funciones. En el caso concreto, verificó que la información solicitada era de carácter personal de un tercero, pues se trataba de una declaración de impuesto a la herencia, que involucraba datos que solo correspondían e involucraban al contribuyente del SRI que la presentó, no siendo aquella, objeto de la acción. En vista de que la información habría sido entregada al entonces peticionario, la Corte aceptó la AEP como una forma de reparación. El juez Alí Lozada Prado, en su voto salvado, entre otros argumentos, disintió con la sentencia de mayoría, por considerar que la sentencia impugnada no vulneró los derechos alegados por el SRI. Asimismo, precisó que dentro de una EP el control de mérito es excepcional, por lo que no cabe reexaminar una causa cuando no se cumplen los requisitos para que dicho control proceda.

839-13-EP/19

0839-13-EP Dentro de una acción extraordinaria de protección, la Corte analizó los derechos al debido proceso y propiedad y estableció que el no considerar al accionante parte procesal no vulneró sus derechos constitucionales, en tanto aquel no justificó ser propietario de alguna parte del inmueble en cuestión al momento de sustanciación del proceso y la emisión de la sentencia impugnada.

838-17-EP/22

0838-17-EP Esta sentencia analiza el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación en una sentencia de casación dentro de un proceso laboral. Luego del análisis correspondiente, se desestima la acción al no encontrar vulneración del derecho alegado

838-16-EP/21

0838-16-EP La Corte establece que, en este caso, la demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada por quien no tenía la legitimación activa en la causa porque no fue parte ni debió serlo en el proceso de origen. La sentencia concluye que la falta de legitimación en la causa impide que la Corte se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de una demanda de acción extraordinaria de protección, correspondiendo rechazarla.

838-14-EP/19

0838-14-EP En el marco de una acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia que negó un recurso de casación dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte resolvió que no existió vulneración del debido proceso, toda vez que la desestimación del recurso se debió a la inobservancia de los requisitos necesarios para su procedencia, lo que garantizó además, el debido proceso de las partes, evidenciándose que tal decisión se basó en la enunciación de las normas jurídicas pertinentes al caso concreto. Asimismo, el Organismo mencionó que no se violentó la tutela judicial efectiva, ya que aquella no puede entenderse como la aceptación de las pretensiones de las partes procesales, sino como el efectivo acceso a un determinado recurso judicial. Finalmente advirtió que no se encontró transgresión de la seguridad jurídica, puesto que dicha alegación no deviene de una actuación u omisión de los jueces que emitieron la decisión judicial impugnada, sino de los jueces de instancia. Por lo expuesto, negó la acción presentada.

838-12-EP/19

0838-12-EP La Corte estableció que las entidades públicas solo podrán actuar en procesos de acción extraordinaria de protección de manera excepcional, cuando se esgrima una vulneración a los derechos de protección en su dimensión procesal, toda vez que las personas jurídicas públicas no son titulares de derechos constitucionales sustantivos, sino que ejercen ciertas prerrogativas en función de las competencias y obligaciones expresamente determinadas por la CRE y la ley. Adicionalmente, puntualizó que la alegación respecto de vulneraciones al debido proceso en razón de no haber sido juzgado por juez competente requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos procesales contemplados por el marco legal para subsanar dicha vulneración.

837-15-EP/20

0837-15-EP La Corte declaró la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, al evidenciar que la autoridad judicial que conoció y resolvió un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio actuó sin observar la debida diligencia, en razón de no haber citado a uno de los dueños del inmueble en litigio. En función de los fallos de triple reiteración emitidos por la Corte Nacional, dictó una regla jurisprudencial, dentro de la cual dispuso que la autoridad judicial que conozca un juicio de prescripción extraordinaria adquisitivas de dominio deberá verificar (leer en detalle) los certificados de gravámenes, con el fin de identificar a las personas naturales o jurídicas que puedan tener un legítimo interés sobre el bien en litigio, y deban comparecer al proceso como legitimados en la causa. En el caso concreto, dejó sin efecto lo actuado y dispuso que, previo sorteo, se designe un nuevo juez para que conozca, califique la demanda, disponga que se inscriba nuevamente la demanda en el Registro de la Propiedad y resuelva la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada, en observancia a los criterios vertidos en esta sentencia.

836-17-EP/21

0836-17-EP Dentro de un juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado (juicio de única instancia), la Corte Constitucional resuelve desestimar la acción extraordinaria de protección que impugna la sentencia y el auto que negó la aclaración y ampliación de la sentencia, ambos emitidos por la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. Esto al verificar que no se produjeron vulneraciones de los derechos constitucionales al debido proceso en las garantías básicas de presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra y de la motivación; y, a la seguridad jurídica.

836-15-EP/20

0836-15-EP En la EP presentada contra la sentencia que no casó la decisión de segunda instancia dictada dentro de un proceso contencioso tributario por pago indebido, la Corte no observó vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas ni la motivación, dado que el cargo sobre la trasgresión de la primera garantía, no versa sobre violaciones de derechos, y analizarlo implicará arrogarse funciones de la justicia ordinaria y revisar el fondo de la controversia. Además, el organismo evidenció que la decisión impugnada enunció las normas y principios jurídicos en los que se funda y explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del caso. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

836-14-EP/20

0836-14-EP En la EP presentada contra la sentencia que rechazó el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso civil por daños y perjuicios, la Corte no observó vulneración de la garantía a ser juzgado por juez competente y con observancia del trámite propio, dado que la Corte Nacional de Justicia, al atender el recurso de casación de Petroecuador sí analizó la cuestión de la competencia y consideró que era la judicatura adecuada para conocer dicho recurso. Asimismo, el organismo señaló que los jueces están facultados a resolver los casos en su conocimiento según las pruebas y argumentos de las partes, por lo que la variedad de decisiones entre un caso y otro no necesariamente vulnera el derecho a la seguridad jurídica. Basta que exista una diferencia razonable que distinga un caso del otro, para que el resultado sea diverso. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

835-13-EP/19

0835-13-EP Ante una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia que dispuso la privación de la libertad dentro de un proceso contravencional, la Corte Constitucional señaló que en el proceso seguido en contra de la accionante se vulneró la garantía de conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de la detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio y la garantía relativa a la imposibilidad de ser privado de la libertad sin orden de autoridad competente, dado que no fue juzgada dentro de un procedimiento flagrante ni existió orden de privación de libertad en el caso concreto. La Corte, además analizó la competencia de los comisarios en materia de contravenciones, el derecho a la defensa, y la aplicación de las normas previas, claras, y públicas pertinentes.

833-15-EP/20

0833-15-EP En la EP presentada en contra del auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad accionante en el marco de un proceso laboral, la Corte señaló que los conjueces de la Sala de lo Laboral de la CNJ actuaron conforme a las facultades que la ley les otorga, al haber circunscrito su análisis a la verificación de los requisitos de admisión del recurso de casación, por lo que la presunta falta de pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del recurso de casación, en fase de admisión, no vulnera el derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes. Además, la Corte evidenció que los conjueces sustentaron su decisión en virtud de las normas claras, previas y públicas atenientes a la materia, por lo cual no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

833-14-EP/21

0833-14-EP En la EP presentada contra la sentencia en la cual se declaró la ilegalidad de un acto administrativo del MINEDU, la CCE descartó la vulneración a la garantía de motivación, al advertir que los operadores judiciales, sí enunciaron, en debida forma, las normas y principios en su sentencia, por lo cual cumplía el estándar constitucional de motivación. Sobre la seguridad jurídica, la Corte determinó que la alegación del accionante pretendía un pronunciamiento sobre la correcta o incorrecta aplicación de una norma infraconstitucional, por lo que reiteró que aquello no podía ser examinada mediante EP. En consecuencia, desestimó la acción.

832-20-JP/21

832-20-JP Mediante sentencia de revisión, la CCE conoció la AP contra particulares, presentada en favor de una mujer adulta mayor de 78 años, en situación de extrema pobreza, que vive sola, con discapacidad física de 54%, varias patologías y dolencias. Los representantes de la afectada consideraron que ella fue despojada de su único bien inmueble, debido a un supuesto acto fraudulento realizado por parte de los accionados. Ello habría constituido una vulneración de sus derechos a la vida y vivienda digna y a la propiedad. La CCE analizó lo siguiente: 1) hechos del caso; 2) legitimación pasiva respecto de los particulares; 3) revisión del caso: derechos a la vivienda digna, a la atención prioritaria y a recibir servicios públicos de calidad, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; 4) conclusiones; y, 5) reparaciones. La CCE determinó que la AP constituía una vía eficaz para tutelar los derechos presuntamente vulnerados. Enfatizó que los servicios notariales deben adaptarse a las necesidades de las personas adultas mayores, lo que implica: poner mayor atención a las situaciones particulares que atraviesan quienes van a celebrar una escritura pública; efectuar todas las preguntas que estimen necesarias para dicho fin; en el caso de una compraventa de bien inmueble, deben asegurarse de que quienes comparecen comprendan todas las implicaciones y efectos de la transferencia de dominio de dicho inmueble. Como parte de las medidas de reparación integral, la CCE dispuso que la DP patrocine a la accionante en las vías judiciales ordinarias civiles o penales tendientes a recuperar el bien inmueble que fue de su propiedad. En equidad, ordenó el pago a la accionante por el daño material e inmaterial, así como por la vulneración de sus derechos. Las juezas Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques Martínez, en su voto salvado conjunto, expusieron que el caso examinado, al pretender la declaración de derechos, corresponde a un asunto de legalidad; y, que no existe vulneración de los derechos a la vida digna o a la propiedad de la accionante a causa del presunto abuso de poder religioso.

832-18-EP/23

0832-18-EP

83-20-IS/21

83-20-IS La Corte Constitucional desestimó la acción de incumplimiento, IS, presentada respecto de la decisión adoptada dentro de una acción de protección, en la que se dispuso que el Servicio de Rentas Internas, SRI, suspenda el procedimiento coactivo seguido contra el accionante hasta que “las autoridades de gobierno dispongan lo contrario” o “se cumplan los plazos determinados en la Ley Humanitaria”. Al revisar la demanda de la IS, la Corte observó que el accionante buscaba que declare que el incumplimiento se debía a la reactivación del juicio coactivo que el SRI inició en su contra. Al respecto, la CCE encontró que la decisión presuntamente incumplida excluyó al accionante de los controles que realicen las autoridades competentes, en uso de sus atribuciones y facultades legales. La Corte precisó que, dentro de la IS en examen, su análisis debe limitarse a determinar si la sentencia ha sido cumplida de forma integral, sin que le corresponda analizar otros aspectos. Con esta aclaración, concluyó que, al haber cumplido el SRI lo dispuesto en la sentencia examinada, las pretensiones del accionante excedían el objeto de la acción propuesta. La Corte explicó que la sentencia no constituye un pronunciamiento sobre la legalidad o constitucionalidad de la actuación del SRI en el procedimiento coactivo, ni respecto de otros aspectos ajenos al objeto de la IS, como las presuntas afectaciones derivadas de la vigencia de la Ley de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 y su reglamento, o su compatibilidad con la Constitución, dado que, para ello, el accionante puede activar los mecanismos correspondientes reconocidos en la Constitución y en la ley.

83-17-EP/21

0083-17-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que rechazó una AP, la CCE encontró que la Sala violó la garantía de motivación, al fundamentar su decisión exclusivamente en que los actos administrativos pueden ser impugnados en la vía contencioso administrativa, señalando que se trataba de una tema de “mera legalidad Sin embargo, al tratarse de una AP la Sala tenía la obligación de justificar y argumentar si se verificó o no la existencia de una violación constitucional en atención: (i) al objeto de la garantía jurisdiccional recogido en el art. 88 de la CRE y (ii) al principio procesal de motivación establecido en el num. 9 del art. 4 de la LOGJCC. Expuso que sólo luego de ese ejercicio argumentativo y razonado, y en caso de no encontrar vulneraciones de índole constitucional, podía la Sala haber establecido la vía que consideraban adecuada y eficaz para satisfacer la pretensión de la accionante. Por tanto, la CCE aceptó la EP declarando la vulneración a la garantía de la motivación y dispuso que, previo sorteo, una nueva sala conozca la apelación de la AP.

83-16-IN/21

0083-16-IN La Corte, al analizar la procedencia de varias acciones en contra de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (FFAA) y de la Policía Nacional (PN) declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos de los artículos relativos al financiamiento de la seguridad social de la fuerza pública y a la equiparación del régimen especial de seguridad social de la fuerza pública al régimen general. También declaró la inconstitucionalidad de los artículos relacionados con la eliminación de servicios sociales de la Ley de Seguridad Social; sin embargo, difirió los efectos de esta declaratoria, hasta que el órgano legislativo, cumpla con la emisión de una normativa que se ajuste a los estándares de esta sentencia. La Corte determinó que la normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad social, al reducir los ingresos de la seguridad social militar y policial, poniendo en riesgo la sostenibilidad del sistema, a más de vulnerar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos al eliminar los servicios sociales, modificar las condiciones de ciertas prestaciones, reducir prestaciones y eliminar grupos beneficiarios. Asimismo, descartó que las normas impugnadas vulneren los principios de reserva de ley e igualdad. Entre otros, dispuso que los Consejos Directivos del ISSFA y el ISSPOL contando con el apoyo de una Comisión Especializada del Ministerio de Finanzas y una Comisión Especializada de la Superintendencia de Bancos, en el plazo máximo de 6 meses, preparen un nuevo proyecto de Ley de Seguridad Social, tanto de las FFAA., como de la PN, con base en informes actuariales y técnicos actualizados y específicos para dichos proyectos de ley. El juez Enrique Herrería Bonnet, en su voto concurrente, enfatizó sobre la naturaleza especial del régimen de seguridad social que rige para las FF. AA., y la PN.

83-15-IN/21

0083-15-IN Esta sentencia resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 225 numeral 6, 228, 229 y 234 numeral 4 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial; 262 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, 147 inciso primero y 148 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Corte Constitucional desestima la acción planteada.

830-17-EP/21

0830-17-EP En la EP presentada por el SENAE contra el auto de inadmisión de recurso de casación emitido dentro de un proceso contencioso tributario, la CCE manifestó que respecto a la tutela judicial efectiva se produjo una inobservancia ya que el recurso de casación podría ser presentado en un término mayor al determinado por la Sala, por lo cual se vulneró dicho derecho al impedir a la entidad se vea asistida por un recurso como lo contempla la ley. Por tanto, declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y aceptó la EP.

829-16-EP/21

0829-16-EP En la EP presentada contra el auto que aceptó el recurso de hecho e inadmitió el recurso de casación dentro de una acción directa en un proceso contencioso tributario, la Corte señaló que no se vulneró la seguridad jurídica, pues se observaron todas las normas previas, claras y públicas que las autoridades estimaron pertinentes para el caso. La Corte tampoco encontró una vulneración a la tutela judicial efectiva toda vez que el conjuez nacional sí resolvió sobre los requisitos formales de admisibilidad, sin emitir pronunciamientos fuera de su competencia. Finalmente, la Corte descartó la vulneración a la motivación en tanto que el conjuez enunció la normativa y explicó la pertinencia de su aplicación al caso concreto; para lo cual la Corte añadió que, contrario a las alegaciones del SENAE, tampoco se vulnero la motivación cuando, en la fase de admisibilidad las autoridades judiciales no se pronuncian sobre los errores de derecho, pues ello implicaría emitir criterio sobre el fondo del asunto. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

829-14-EP/20

0829-14-EP En la EP presentada contra la sentencia de instancia que aceptó la demanda del pago de cánones de arrendamiento y el auto que negó el recurso de hecho, la Corte consideró que el juez aplicó las normas previas, claras y vigentes que disponían el pago de la totalidad de lo adeudado para apelar la decisión, lo cual no fue cumplido por el accionante. En tal virtud, entendió que la decisión impugnada no vulneró la tutela judicial efectiva, la garantía del cumplimiento de las normas, ni el derecho a recurrir. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

828-17-EP/21

0828-17-EP Se presentó una acción directa de pago indebido en contra del SENAE; la Corte analiza si la sentencia de 09 de marzo de 2017 emitida por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. La Corte desestima la acción al no encontrar la vulneración alegada

827-16-EP/21

0827-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso tributario de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del SENAE, dado que dicha entidad accedió a la justicia y tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que consideró errada; así como, no se trasgredió el derecho a la defensa, debido a que el accionante sí fue escuchado en todas las etapas del proceso y tuvo la oportunidad de presentar y rebatir las pruebas de la contraparte. Del mismo modo, no se violentó la seguridad jurídica, en virtud de que el conjuez actuó en el ámbito de sus competencias y observó, de acuerdo a su criterio, las normas aplicables al caso, luego de lo cual concluyó que el recurso no cumplía con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico que estimó pertinente al caso. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

826-17-EP/22

0826-17-EP La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección planteada en contra de una sentencia de casación emitida en un proceso contencioso tributario, una vez que determina que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en las garantías de motivación y de ser juzgado por autoridad competente con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

825-16-EP/20

0825-16-EP La Corte desestimó una acción presentada en contra de las decisiones dictadas dentro de un juicio ordinario, en las que las autoridades jurisdiccionales aceptaron la demanda y dispusieron que los demandados paguen al actor el valor constante en las letras de cambio más los intereses legales. La Corte precisó que las alegaciones relativas a actuaciones procesales deben ser invocadas en el momento procesal oportuno. Así, por ejemplo, el incumplimiento de la práctica de pruebas adquiere relevancia constitucional sólo cuando se evidencien graves vulneraciones al debido proceso que hayan sido alegadas en el momento procesal oportuno, caso contrario, los accionantes deben proporcionar una explicación del motivo de su falta de reclamo. En el caso concreto, la Corte encontró que la omisión en oficiar al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Chimborazo para obtener la prueba solicitada y ordenada, si bien es imputable al juez de primera instancia, fue aceptada tácitamente por los hoy accionantes al no haber reclamado en el momento procesal oportuno ante la primera y segunda instancia, y de forma debida, en casación. Por tanto, ante la consideración de que existió aceptación tácita por parte de los accionantes, concluyó que no se vulneró la garantía de presentación de pruebas.

823-14-EP/20

0823-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra el auto de adjudicación del bien que garantizaba hipotecariamente una obligación, la Corte señaló que dicho auto no es definitivo en los términos de la sentencia 1534-14-EP/19, dado que al ser dictado en la fase de ejecución de un juicio ejecutivo, no resolvió el fondo de las pretensiones, tampoco impidió la continuación del juicio, pues este ya había concluido con una sentencia que resolvió el fondo del litigio, por lo que no puso fin al proceso ni causó gravamen irreparable, esto último, porque solo la adjudicación de un bien que no pertenezca al deudor podría causar un daño irreparable. Por lo expuesto, la Corte Constitucional rechazó por improcedente la acción presentada.

823-13-EP/20

0823-13-EP Dentro del conocimiento de una acción extraordinaria de protección planteada en contra de un auto que desechó un recurso de hecho, proveniente de un juicio penal por trasporte ilegal de hidrocarburos, la Corte Constitucional expuso que, de la revisión del expediente, identificó que el accionante pudo ejercer su derecho a recurrir, obteniendo como resultado una decisión en la que sus pretensiones fueron escuchadas y atendidas. En consecuencia, desestimó la acción planteada.

8-22-IS/22

8-22-IS En el marco de una sentencia derivada de una acción de protección (AP) que dispuso el pago de haberes a una ex servidora pública del Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) de El Oro que fue desvinculada de su cargo durante su embarazo, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo (TDCA) remitió la acción de incumplimiento a la Corte Constitucional (CC) con la finalidad de que este organismo logre el cumplimiento del pago de la reparación económica ordenada. Al respecto, la CC estimó necesario pronunciarse respecto de la competencia del TDCA como ejecutor de las medidas de reparación económica en una garantía jurisdiccional y su consiguiente legitimación para iniciar una acción de incumplimiento de sentencia ante la CC y señaló que del art. 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y del art. 142 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) se desprende que la ejecución de las sentencias constitucionales corresponde exclusivamente a los jueces y las juezas constitucionales de primer nivel que conocieron la garantía jurisdiccional, por lo cual se alejó explícitamente de su jurisprudencia relativa a que los TDCA son los encargados de la ejecución de la medida de reparación económica dispuesta contra el Estado, contenida en las reglas b.12, b.13 y b.14 de la sentencia No. 011-16-SIS-CC. En esta línea, la CC dispuso que a partir de la expedición de esta sentencia, el cumplimiento de las medidas de reparación económica corresponde al juez ejecutor y, por tanto, una vez que el TDCA competente determine el monto económico a pagarse remitirá el expediente a la Unidad Judicial para que sea esta quien adopte todas las medidas a su alcance con el fin de que lo resuelto en los procesos de garantías jurisdiccionales se cumpla en su integralidad. Además, la CC señaló que esto no significa que la ejecución de la sentencia deba esperar a la cuantificación del TDCA, pues su cumplimiento debe ser inmediato y deberán ejecutarse las demás medidas y respetarse los plazos establecidos en la sentencia. La jueza Daniela Salazar realizó un voto concurrente para señalar que no coincide con el análisis de la sentencia cuando identifica a la sentencia No. 011- 16-SIS-CC como el origen de la problemática relacionada con la existencia de procesos paralelos de ejecución de sentencias constitucionales, pues indicó que el origen de la misma está en el art. 19 de la LOGJCC. Situación que, en criterio de la jueza, debería analizarse por parte de la CC.

8-22-EP/22

8-22-EP La Corte Constitucional acepta la acción extraordinaria de protección y declara la vulneración del derecho al doble conforme, ya que el accionante recibió una sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia y no contó con un recurso eficaz para revisar dicha sentencia.

8-22-CP/22

8-22-CP Una persona presentó una petición de consulta popular respecto de la construcción de un túnel transamazónico entre Loja y Zamora. La propuesta pretendía la construcción de dicho túnel para unir a las ciudades de Zamora y Loja como una solución al problema vial que se suscita por la circulación de camiones que transportan concentrado de cobre y oro de las empresas mineras. La CC consideró que la propuesta no había formulado considerandos que introduzcan la pregunta, los cuales son necesarios para contextualizarla, por lo que incumplió con el requisito contenido en el art. 104 de la LOGJCC. Con respecto a la pregunta, la Corte encontró que el texto era inductivo, confuso, que carecía de claridad e inobservaba lo dispuesto en el art. 103.3 de la LOGJCC. Por lo anterior, declaró que la pregunta no cumplía con los parámetros previstos en la CRE y la LOGJCC por lo que negó y archivó la solicitud.

82-21-IS/22

82-21-IS En la IS presentada de la sentencia de AP que ordenó el reintegro del accionante al Servicio Activo de la Fuerza Naval de la Armada del Ecuador y dejar sin efecto la resolución que dispuso su separación, la CCE indicó que las medidas que involucran dejar sin efecto actos que vulneran derechos constitucionales se ejecutan de forma inmediata a partir de la notificación a las partes procesales, sin que sean necesarias actuaciones posteriores para confirmar su ejecución. Sobre el reintegro, la CCE señaló que se incumplió dicha medida, puesto que se separó al accionante de forma posterior a la sentencia bajo el mismo fundamento de la resolución que fue dejada sin efecto. Por otro lado, observó que existe un evidente abuso del derecho por parte del accionante, puesto que presentó en IS requerimientos para efectuar pagos no justificados a su favor y ha vuelto a presentar una acción respecto de hechos que ya fueron resueltos por la justicia constitucional. Por tanto, aceptó parcialmente la IS.

8-21--Se/21

8-21-EE/21

8-21-EE

82-16-IN/21

0082-16-IN La Corte desestimó la IN presentada por el fondo y forma en contra del art. 3 del Acuerdo Ministerial 026-A, expedido por el MAAE, que establece el sistema de zonificación de Áreas Protegidas de Galápagos, por considerar que no es contrario al derecho al trabajo de los pescadores artesanales. La CCE, al examinar la norma impugnada, determinó que no en todas las zonas se restringe la actividad humana, sino únicamente en las denominadas “zona de conservación” y “zona intangible”, conforme la protección dispuesta por la CRE, por lo que descartó que la norma impugnada contenga una prohibición absoluta al derecho trabajo y enparticular a la actividad pesquera que contravenga los preceptos constitucionales. La CCE constató que el MAAE, en coordinación con el MAGAP, llevó a cabo un proceso participativo con el sector pesquero artesanal con la finalidad de coordinar esa actividad en función de la zonificación establecida en la norma impugnada. Advirtió que dicho proceso incluyó acuerdos sobre la actividad pesquera, suscritos entre las autoridades estatales y los representantes de dicho sector, en los cuales se contempla la continuidad de la actividad pesquera acorde a las regulaciones de protección al ecosistema.

82-16-AN/21

0082-16-AN En la AN presentada sobre el art. 23 de la Ordenanza N. 05-97 del Concejo Cantonal de San Pedro de Riobamba, la Corte recordó que un presupuesto fundamental para la procedencia de una AN es la existencia de un reclamo previo al sujeto obligado por la norma cuyo incumplimiento se alega. En el presente caso, la Corte verificó que en el expediente no existe constancia alguna que el accionante haya formulado un reclamo previo. Por tanto, desestimó la AN.

8-20-TI/21

8-20-TI La Corte declaró la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el “Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Ecuador y la República de Chile”, al advertir que las mismas robustecen el ámbito de la inserción estratégica del Ecuador en la economía mundial y el fomento de un nuevo sistema de comercio e inversión entre Estados, y, al hacerlo, otorgan amplias facultades a las autoridades competentes para el diseño, formulación y ejecución de dicha política. Respecto de la zona de libre comercio de bienes y servicios, la Corte examinó los temas relativos a: disposiciones iniciales y disposiciones generales, trato nacional y acceso a los mercados, reglas de origen, facilitación del comercio, defensa comercial, medidas sanitarias y fitosanitarias, comercio de servicios, obstáculos técnicos al comercio, y comercio electrónico. En relación con las condiciones para el ejercicio del comercio, analizó las buenas prácticas regulatorias, telecomunicaciones, contratación pública, políticas de competencia, micro, pequeñas y medianas empresas, cadenas regionales y globales de valor, comercio y asuntos laborales, comercio y medio ambiente, comercio y género, cooperación económica y social, transparencia y anticorrupción y excepciones generales. Finalmente, verificó los temas relativos a la administración del acuerdo, solución de controversias, y disposiciones finales.

8-20-TI/20

La Corte, al resolver sobre la necesidad de aprobación legislativa del “Acuerdo de Integración Comercial entre la República de Ecuador y la República de Chile”, advirtió que se establece una zona de libre comercio entre Chile y Ecuador, lo que implica la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de ambos países, siendo necesaria su aprobación legislativa, según el art. 419, num. 6 de la CRE, porque compromete al país en un acuerdo de comercio.

8-20-IA/20

8-20-IA Mediante voto de mayoría, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de las resoluciones 004-2020 y 005-2020 emitidas por la Corte Nacional, respecto de la suspensión de plazos y términos en los procesos judiciales debido a la emergencia sanitaria por COVID-19. Luego de analizar la naturaleza de la prisión preventiva y los fundamentos para que su caducidad haya sido reconocida como un derecho constitucional, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de las resoluciones impugnadas, a que éstas no sean interpretadas ni aplicadas a efectos de considerar suspendido el plazo para la caducidad de la prisión preventiva o afectar el cómputo del tiempo transcurrido para su cálculo. Enfatizó que la sentencia surte efectos a partir de la emisión de las resoluciones cuestionadas y es de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades judiciales y administrativas, cuyos actos u omisiones podrán ser sometidos a los mecanismos de control judicial previstos por el ordenamiento jurídico, como el hábeas corpus. Precisó que este pronunciamiento no implica la determinación automática de responsabilidad de los operadores y operadoras de justicia. Las juezas Teresa Nuques, Carmen Corral y el Juez Enrique Herrería emitieron voto salvado. La jueza Nuques sostuvo que era imprescindible analizar el especial contexto de la pandemia y su impacto en la responsabilidad de los operadores judiciales, como un factor eximente o atenuante. El Juez Herrería consideró que las resoluciones impugnadas no eran actos administrativos con efectos generales y, por lo tanto, la Corte no tenía competencia para conocer la acción planteada.

8-20-CN/21

8-20-CN

8-19-TI/19

0008-19-TI La Corte Constitucional, en atención al control automático de constitucionalidad declaró que, el instrumento mantiene conformidad con la Constitución de la República, dado que universaliza el uso y respeto del emblema del cristal rojo, para que quienes participan en un conflicto armado puedan reconocer a las personas y bienes protegidos y se abstengan de cualquier acto de hostilidad en su contra.

8-19-RC/19

0008-19-RC La Corte Constitucional determinó que, el “Proyecto de enmiendas constitucionales para modificar las atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social”, puede ser tramitado mediante un procedimiento de enmienda, dado que no tiene repercusión alguna en el carácter y los elementos constitutivos del Estado, pues dicho cambio supone el ejercicio de la facultad de designación de autoridades con un nuevo procedimiento y un nuevo organismo responsable, sin que se afecte el carácter democrático del Estado por ese traslado.

8-19-IS/22

0008-19-IS La Corte analiza el cumplimiento de una sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay que aceptó una acción de protección relacionada con el acceso a la jubilación por “invalidez”. Luego del análisis, la Corte acepta la acción al verificar que lo ordenado en sentencia no fue ejecutado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

8-19-IN/21

0008-19-IN La CCE declaró la inconstitucionalidad por la forma, con efectos hacia el futuro, de la resolución 10-2015 emitida por CNJ, referente a la tramitación de casación en materia penal. De oficio, declaró la inconstitucionalidad por omisión conexa del art. 656 del COIP, por no contemplar un recurso idóneo para garantizar el doble conforme en juicios penales, cuando la primera condena es dictada en casación. La CCE determinó que los autos que fueron empleados por la CNJ, como base de la resolución impugnada, fueron emitidos durante una etapa procesal – fase de admisión– no prevista en ese momento en el COIP. Por tanto, concluyó que dicha resolución es inconstitucional por la forma, al contravenir los procedimientos constitucionales contemplados para la determinación de jurisprudencia obligatoria. Enfatizó que, en materia de doble conforme, debe observarse lo dispuesto en la sentencia 1965-18- EP/21. Por conexidad, la CCE efectuó el control constitucional del art. 656 del COIP, y advirtió que la ausencia de un recurso que garantice el doble conforme en la legislación procesal penal ecuatoriana implica un desacato a los estándares de protección de derechos humanos establecidos por el bloque de constitucionalidad. Entre otras disposiciones, ordenó a la CNJ, elabore un proyecto de reforma de ley que colme la omisión legislativa, y, a la Asamblea Nacional, lo conozca, discuta y apruebe con apego a lo determinado en la sentencia. La jueza Carmen Corral, en su voto concurrente, se mostró en desacuerdo respecto de la inconstitucionalidad omisiva del art. 656 del COIP. El juez Agustín Grijalva y la jueza Daniela Salazar, en sus votos concurrentes, consideraron que la resolución impugnada es inconstitucional por el fondo, por modificar el procedimiento previsto en la ley para el recurso de casación en materia. El juez Hernán Salgado, en su voto salvado, expuso que no cabía declarar la inconstitucionalidad omisiva conexa del art. 656 del COIP.

8-19-CP/19

0008-19-CP En este contexto, la Corte consideró que, la modificación del texto constitucional solo puede realizarse por medio de los mecanismos regulados en los artículos 441, 442 y 444 de la Constitución y que la consulta popular ordinaria no es uno de los mecanismos previstos para la reforma constitucional. Además, señaló que, la propuesta de consulta popular y de los mecanismos de reforma constitucional no pueden considerarse equiparables. De hecho, ante un pedido de modificación constitucional, la actuación de la Corte Constitucional se efectúa de manera distinta en tres momentos, en aplicación del precedente establecido en el dictamen 4-18-RC/19. En tal virtud, manifestó que la petición no cumplió con los requisitos formales para realizar un cambio de Constitución.

819-17-EP/22

0819-17-EP En la EP presentada en contra de la sentencia de casación en el marco de un proceso contencioso tributario, la CCE determinó que no se vulneró la garantía de la motivación al existir una argumentación fáctica y jurídica suficiente, puesto que la Sala explicó suficientemente las razones por las cuales decidió casar la sentencia impugnada, enunció la norma en la cual fundamentó su decisión y expuso la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho probados. Por otra parte, la CCE descartó la existencia de una incoherencia lógica, puesto que la Sala realizó un análisis lógico y coherente de los hechos y cómo debieron interpretarse las normas en el caso. Con respecto a la seguridad jurídica, la Corte descartó su vulneración, por cuanto no se evidenció una inobservancia al ordenamiento jurídico que acarree la afectación de preceptos constitucionales. Por lo expuesto, la CCE desestimó la EP.

8-18-IS/23

0008-18-IS La CC aceptó parcialmente una IS presentada en el marco de una sentencia de acción de protección por la terminación del nombramiento provisional de un servidor del IESS que tenía una discapacidad, al constatar que las medidas relacionadas con el reintegro del accionante a su puesto de trabajo o a uno del mismo rango y remuneración fueron cumplidas de forma tardía y defectuosa. En tal sentido, la CC dispuso como medidas de reparación: i) que el IESS a través de la Unidad de Talento Humano del Hospital del IESS de Portoviejo realice procesos de capacitación para que los hechos no se vuelvan a repetir; ii) que se remita una copia del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que se calculen las remuneraciones que dejó de percibir el accionante por el periodo correspondiente, tomando en cuenta los valores ya cancelados por la entidad accionada. Al respecto, la CC señaló que se deberá descontar cualquier rubro en el caso de que el accionante haya ocupado algún otro puesto en el servicio público durante aquel tiempo. Además, la CC llamó la atención al IESS y a la jueza de la Unidad Judicial de Familia Niñez y Adolescencia de Portoviejo puesto que inobservó lo dispuesto en el art. 164 de la LOGJCC respecto a la tramitación de la acción de incumplimiento ya que se limitó en señalar que las partes procesales presenten las acciones constitucionales correspondientes, en lugar de atender los requerimientos del accionante sobre la remisión de la IS a la CC, junto con el informe motivado conforme el procedimiento previsto en la LOGJCC. Adicionalmente, la CC recordó a la Defensoría del Pueblo su deber legal en el seguimiento de la ejecución de fallos constitucionales cuando los operadores judiciales así lo requieran.

8-17-CN/19

0008-17-CN En virtud de una consulta de constitucionalidad de la norma que regula la prohibición de los jueces de conocer y resolver causas en las que intervengan como partes procesales, coadyuvantes o abogados, sus amigos íntimos, la Corte Constitucional señaló que, conforme a los antecedentes, la jueza consultante no debía tomar una decisión aplicando la norma en estudio, la que fue utilizada para fundamentar su excusa dentro de un proceso, incidente que fue rechazado por el órgano jurisdiccional competente. En este contexto, la Corte consideró que la consulta planteada no tenía como fin garantizar la constitucionalidad de una norma sino, cuestionar las decisiones adoptadas por otros órganos jurisdiccionales, lo que es incompatible con el control concreto de constitucionalidad. Por tanto, la Corte resolvió abstenerse de responder a la consulta objeto de esta sentencia.

8-15-IS/21

0008-15-IS En la IS presentada respecto de la resolución del ex Tribunal Constitucional, emitida dentro de un amparo constitucional que conoció una controversia por la construcción de una obra municipal en un predio que era usado por artesanos, la Corte indicó que la cuestión ya fue resuelta previamente en la sentencia 010-16-SIS-CC ya que existió identidad de sujeto, hecho, motivo y materia con la causa resuelta en dicha sentencia; por lo cual, se configuró cosa juzgada. Por tanto, la Corte desestimó la IS.

8-15-CN/20

0008-15-CN En la CN respecto de la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional 004-13-SAN-CC y 0005-2008-AA, relativas a la cuantificación de la reparación económica y la constitucionalidad de las resoluciones 879, 880 y 882 emitidas por el Consejo Directivo del IESS respectivamente, la Corte observó una circunstancia excepcional que obligó al organismo a establecer una excepción al principio de preclusión procesal, en el sentido de que ante la ausencia de norma respecto de la cual efectuar el control concreto de constitucionalidad no es posible efectuar un análisis de los méritos o el fondo. Además verificó que, la consulta no buscaba garantizar la constitucionalidad de la aplicación de disposiciones jurídicas dentro de un proceso judicial, sino que el organismo absolviera una duda respecto a la aplicación de dos decisiones jurisdiccionales, lo cual constituye una desnaturalización del procedimiento de la misma. Por lo expuesto, la Corte Constitucional rechazó la acción por improcedente

814-17-EP/23

0814-17-EP La CC conoció una EP presentada por una persona con discapacidad en contra de una sentencia de apelación que negó una acción de protección; y, resolvió aceptar parcialmente la EP. La CC consideró que la decisión judicial impugnada vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación, por adolecer del vicio motivacional de incongruencia frente a las partes, puesto que los jueces de apelación no atendieron un cargo relevante propuesto por el accionante. En análisis de mérito, al CC resolvió aceptar parcialmente la acción de protección porque evidenció la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidad, puesto que la entidad accionada inobservó la regla jurisprudencial de la sentencia No. 258-15-SEP-CC, en la que se prohíbe terminar los contratos ocasionales a personas con discapacidad por la sola voluntad de la entidad empleadora. Finalmente, la Corte determinó la responsabilidad de la entidad accionada por la vulneración de derechos del accionante, y estableció varias medidas de reparación, entre ellas la cancelación de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Discapacidades; adicionalmente, la CC ordenó que la entidad accionada y la PGE ejecuten las acciones para asegurar la repetición en favor del Estado de las reparaciones materiales ordenadas.

814-16-EP/21

0814-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso subjetivo, la Corte señaló que no se vulneró la tutela judicial efectiva, la motivación ni la seguridad jurídica del MINEDUC, dado que el análisis reseñado en el auto impugnado se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Casación y está encaminado a verificar la existencia de una fundamentación adecuada que permita resolver el fondo del recurso planteado. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

8-12-JH/20

0008-12-JH En sentencia de revisión, en el marco de una acción de hábeas corpus, la Corte se pronunció sobre cómo debe proceder el juez constitucional ante la ausencia de la persona presuntamente privada de la libertad en la audiencia. La Corte determinó la incompatibilidad del desistimiento tácito con la naturaleza y esencia del hábeas corpus por la configuración de la presunción de ilegitimidad de la detención. Estableció que el juez no podrá declarar el desistimiento tácito, sino que deberá ordenar la liberad y disponer a la autoridad competente las medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos a la integridad, libertad y vida que protege esta garantía jurisdiccional. En el caso objeto de análisis, la Corte identificó que se aplicó indebidamente la figura del desistimiento tácito, pese a que la persona habría recuperado su libertad. Dispuso al Consejo de la Judicatura, llame la atención al Segundo Tribunal de Garantías de Pichincha y difunda la sentencia entre los jueces constitucionales.

812-15-EP/21

0812-15-EP En las EP’s presentadas contra la sentencia de apelación que revocó la decisión de instancia y aceptó la AP iniciada por RUSINOV S.A. contra Carlos Ordeñana, quien desempeñaba las funciones de depositario judicial en un juicio entre el SRI y Exportadora Bananera Noboa S.A., la Corte señaló que ante la constatación de una violación de derechos constitucionales, los jueces están obligados a declararla y disponer las medidas de reparación correspondientes. Es así que de la revisión de la sentencia impugnada, el organismo observó que los jueces de la Sala sí centraron su análisis en la violación de derechos y en normas procesales aplicables a los procesos constitucionales que estimaron aplicables al caso, tras lo cual verificaron la existencia de una vulneración de los derechos a desarrollar actividades económicas, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad y a la seguridad al impedirse con la fuerza pública, la ejecución del contrato de compraventa de madera teca, celebrado entre RUSINOV y la Hacienda Ganadera El Tejano, ya que el señor Ordeñana no era depositario judicial de la Hacienda El Tejano sino de la Hacienda La Clementina (de propiedad de Exportadora Noboa); en consecuencia, el SRI y el señor Carlos Ordeñana no pudieron sustentar el cargo relativo a que la materia del conflicto no trascendía a la esfera constitucional. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

8-11-AN/19

0008-11-AN La Corte Constitucional señaló que, la acción propuesta tiene fundamentos y pretensiones que pueden responder, tanto a una acción por incumplimiento, como a una acción de incumplimiento. En este contexto, pese a que los accionantes confundieron ambas figuras, en busca de precautelar los derechos, la Corte decidió analizar el caso en base a las dos acciones. De este modo refirió que, no hay claridad respecto a la autoridad responsable del incumplimiento ni está especificada la norma cuyo cumplimiento se reclama; así como la obligación clara, expresa y exigible; y, no existe en el proceso prueba del reclamo previo, por tanto, no puede pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas derivadas del alegado incumplimiento. Asimismo determinó que, la sentencia cuyo incumplimiento se demanda fue dejada sin efecto con la emisión de la sentencia No. 141-18-SEP-CC, resultando inoficioso verificar el cumplimiento unas sentencia que dejó de existir

810-15-EP/21

0810-15-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró la garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, la motivación, la seguridad jurídica ni la defensa del SRI, dado que el conjuez al evidenciar que la causal propuesta por el SRI no contaba con fundamentación, inadmitió el recurso de casación, aplicando las normas previas, claras y públicas que estimó pertinentes a la etapa de admisibilidad del recurso, de tal manera otorgó certeza a las partes conforme era su obligación constitucional. Además, el organismo aclaró que la sola inadmisión del referido recurso, mediante un auto fundamentado dentro de un proceso en el que se respetaron los derechos procesales, no comporta una violación al derecho a la defensa. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

8-09-IC/21

0008-09-IC En voto de mayoría, la CCE examinó la acción presentada por el director general del INFA, respecto de si el segundo inciso del art. 68 de la CRE excluye la posibilidad de que una familia monoparental o una persona sola pueda adoptar. Una vez examinada la demanda, la CCE rechazó la misma por improcedente. En el análisis, la CCE abordó lo siguiente: 1) el contexto actual de la adopción en el derecho ecuatoriano, basó sus argumentos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad; y, 2) la solicitud de interpretación, entre otros, la CCE consideró que efectuar la interpretación solicitada obligaría a la CCE a subvertir la presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas al analizar normas infraconstitucionales confrontadas con la CRE; y, que podría involucrar un adelanto de criterio sobre disposiciones normativas que podrían ser objeto de control en el futuro. El juez Ramiro Avila Santamaría, en su voto salvado, explicó que la norma cuya interpretación fue solicitada excluye la posibilidad de que una persona sola, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, pueda adoptar. Por ello, concluyó que la acción era procedente, a fin de reconocer el concepto amplio de familia y de resolver una posible violación a derechos que se deriva del texto normativo.

809-16-EP/21

0809-16-EP En la EP de la sentencia que casó la decisión de instancia dentro de un juicio contencioso tributario, la Corte señaló que no se vulneró el derecho a la motivación de la accionante, dado que la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, enunció la respectiva normativa y explicó su pertinencia en base a los hechos y situaciones jurídicas en las cuales se fundó el recurso de casación. De ahí que, realizó un análisis con base a las normas alegadas como erróneamente interpretadas y no aplicadas, ofreciendo las razones que justificaron porqué se habrían configurado los referidos vicios en torno a dicha normativa. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

804-15-EP/20

0804-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que aceptó la acción de protección, declaró la vulneración del derecho a la educación y dispuso la desocupación de las instalaciones de la Unidad Educativa Fiscal Paján, la Corte consideró que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ni la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes, ni la motivación en razón de que los jueces provinciales enunciaron los fundamentos jurídicos por los cuales consideraron la vulneración del derecho a la educación, y señaló que tampoco existe una vulneración cuando se concede una acción de protección mediante la cual se impugna un acto administrativo, si en la misma se analizan vulneraciones a derechos constitucionales. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

802-17-EP/21

0802-17-EP

80-17-EP/21

0080-17-EP En la EP presentada por el SENAE contra el auto de inadmisión del recurso de casación emitido por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la CNJ, la CCE observó que no existió vulneración a la garantía de la motivación por tanto el auto impugnado enunció las normas y principios jurídicos en que se fundó la decisión de inadmisión del recurso de casación y explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho y al escrito contentivo del recurso de casación en el caso concreto. En suma, la CCE evidenció que la Sala consideró, con base en el COGEP, que el recurso de casación no cumplía con los requisitos formales para su admisión, particularmente los numerales 2 y 4 del art. 267 del Código ibídem. Por tanto, la CCE desestimó la EP.

80-16-IN/21

0080-16-IN La Corte desestima, por falta de argumento constitucional y por tratarse de un asunto de legalidad, la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza que norma “la Adscripción del Cuerpo de Bomberos de Riobamba al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Riobamba y Establece su Estructura y Funcionamiento”.

80-15-IN/20

0080-15-IN En la IN presentada contra los arts. 1, 2, 3 y 13 de la Ordenanza Municipal que regula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas dentro del cantón Aguarico por OTECEL S.A., la Corte señaló que al estar la norma derogada y no existir efectos ulteriores inconstitucionales, no era necesario realizar el control abstracto de constitucionalidad. Por lo expuesto, la Corte Constitucional negó la acción presentada.

801-20-EP/22

801-20-EP En la EP presentada en contra del auto de inadmisión del recurso de casación, emitido dentro de un proceso penal, la Corte declaró la vulneración del derecho al doble conforme al no haberse revisado la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia. En efecto, se consideró que, si bien el accionante empleó el recurso de casación, el mismo no podía garantizar el derecho al doble conforme. Así, la Corte constató que el accionante no tuvo la oportunidad de que la sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal, sea revisada a través de un recurso eficaz y accesible. Por tanto, la Corte dejó sin efecto el auto impugnado y ordenó que se habilite el recurso especial para garantizar el derecho al doble conforme regulado por la Corte Nacional de Justicia, de acuerdo con la Resolución 04-2022 de 30 de marzo de 2022.

799-16-EP/21

0799-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso subjetivo, la Corte señaló que no se vulneró la garantía de cumplimiento de las normas, ser juzgado por juez competente, la motivación, la igualdad formal ni la seguridad jurídica del GAD Municipal de Centinela del Cóndor, dado que son los conjueces nacionales quienes están legalmente facultados para resolver sobre la admisibilidad de un recurso, verificando el estricto cumplimiento de los condicionamientos formales establecidos en la Ley procesal aplicable al caso, así como los requisitos necesarios para fundamentar adecuadamente la causal que se invoque en el recurso; además, el organismo indicó que la decisión a la que arriba cada conjuez respecto a la admisión o inadmisión de un recurso depende exclusivamente de la fundamentación específica de cada uno y no constituye un precedente vinculante para los demás conjueces del mismo nivel. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

798-16-EP/21

0798-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso subjetivo, la Corte señaló que no se vulneró la garantía de cumplimiento de las normas, ser juzgado por juez competente, la defensa, la motivación, la igualdad formal ni la seguridad jurídica del GAD Municipal de Centinela del Cóndor, dado que el conjuez nacional sí enunció las disposiciones previas, claras y públicas que estimó pertinentes de la Ley de Casación en la calificación del recurso y explicó su utilización en el análisis de admisibilidad, pues analizó y confrontó el recurso interpuesto, sobre la base de las causales invocadas, para determinar que el recurso de casación no se encontraba debidamente fundamentado de acuerdo a la Ley de la materia. Además, el organismo advirtió que es función de los conjueces examinar minuciosamente si el recurso interpuesto contiene los requisitos previstos en la Ley de Casación, entre los cuales se incluye la fundamentación del recurso; por lo que, en el caso de que el mismo no contenga los fundamentos en que se apoyan los recurrentes respecto de las causales alegadas, la autoridad judicial se encuentra facultada para inadmitirlo. Finalmente, indicó que si los conjueces verifican el cumplimiento de los requisitos legales en un caso, no implica que estén atados a tomar las mismas decisiones en otros casos que los accionantes consideren similares, sin necesariamente serlo, ya que el análisis y la motivación corresponden a cada caso en concreto. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

797-16-EP/21

0797-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación, la Corte señaló que no se vulneró la motivación del SRI, dado que el conjuez esquematizó su análisis por cada causal invocada en el recurso, revisó los cargos formulados para cada una de estas y expuso las razones jurídicas que le llevaron a inadmitir el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

797-14-EP/20

0797-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de apelación, que aceptó la acción de protección, a través de la cual se dispuso el registro de una compañía de transporte que no había sido atendido oportunamente. La Corte no verificó vulneración de la garantía del cumplimiento de las normas ni de la seguridad jurídica, dado que las disposiciones que el accionante consideró inobservadas por los jueces de instancia no hacían referencia a la acción de protección ni a los derechos alegados en el proceso. Por el contrario, su rango era infra constitucional y tenían relación con la definición del recurso contencioso administrativo y los mecanismos de impugnación de los actos administrativos. En consecuencia, la falta de atención a dichos artículos no podía ser considerada como una transgresión a derechos constitucionales. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

794-17-EP/21

0794-17-EP En la EP presentada en contra de la sentencia dictada dentro de un proceso laboral; el auto que ordenó su ejecución; y, el auto que negó el recurso de hecho por improcedente, la CCE dictaminó que el auto que ordenó la ejecución no es definitivo ya que este versa sobre el cumplimiento de la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Así también, la CCE estableció que el auto que negó por improcedente el recurso de hecho, ya se encontraba tramitándose, por lo que no pone fin al proceso. Por otra parte, se determinó que la decisión no causó un gravamen irreparable, por cuando la causa pudo continuar a través de otro mecanismo procesal como el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la CCE rechazó por improcedente la EP.

794-15-EP/20

0794-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de segunda instancia que negó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, la Corte no observó vulneración de la motivación, dado que de la revisión de la decisión impugnada se encontró que la Sala Provincial atendió las alegaciones planteadas, enunció las normas en las que fundó su decisión y explicó su pertinencia frente a los hechos del caso y analizó la argumentación de la sentencia subida en grado, sin que corresponda al organismo pronunciarse sobre la corrección o incorrección de la decisión. Por lo expuesto la Corte constitucional desestimó la acción presentada.

794-14-EP/20

0794-14-EP En la EP presentada contra la sentencia que no casó la decisión de segunda instancia dictadas dentro de un proceso laboral por jubilación patronal, la Corte no observó vulneración de la motivación ni irrespeto de los principios de intangibilidad e indubio pro operario, dado que la decisión impugnada sí enunció las normas y principios jurídicos en que se funda y explicó la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del caso, esto, puesto que al haberse propuesto un juicio en contra de EP PETROECUADOR y no de ASOPREP se configuró la falta de legítimo contradictor, no siendo procedente casar la sentencia de segundo nivel. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

793-13-EP/19

0793-13-EP Dentro de una acción extraordinaria de protección en el marco de una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la Corte evidenció que el accionante presentó la demanda sin considerar que la legislación ordinaria contempla la acción de nulidad para el tipo de vulneración alegada, esto es, la falta de citación con la demanda. En este sentido, el Organismo determinó que por la naturaleza extraordinaria de esta garantía, se deben agotar todos los recursos ordinarios, extraordinarios y las acciones autónomas que resulten procedentes para el caso en concreto.

79-20-IS/21

79-20-IS

79-16-IN/22

0079-16-IN En la presente sentencia se analiza la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº. C.D. 476 emitida por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el 14 de enero de 2015, que regula el cálculo de la jubilación patronal de sus ex trabajadores y ex servidores y trabajadores regidos bajo el Código del Trabajo, así como establece parámetros al respecto. Esta Corte descarta una presunta incompatibilidad formal y concluye que los artículos impugnados no son incompatibles con los derechos a la seguridad social y a la vida digna.

79-16-AN/21

0079-16-AN En la AN del inciso primero del art. 56 de la Primera Reforma y Codificación a la Ordenanza que regula el Sistema de Gestión Vial de la provincia del Azuay, relativa a la presentación del comprobante de pago de la tasa solidaria para la matriculación vehicular, la Corte señaló que pese a que se evidencia la existencia de una obligación en la norma analizada, esta, no es exigible, por cuanto el último inciso del art. 56 de la ordenanza establece que para cumplir con la obligación, el GAD Provincial del Azuay debe disponer de una oficina para el cobro y recaudación de la “Tasa Solidaria”. De tal forma evidenció que la norma se encuentra sujeta a una condición, que no se ha verificado, por lo que la Corte no continuó con el análisis del resto de requisitos establecidos por la Ley y concluyó que no se puede exigir su cumplimiento mediante la presente acción.

79-14-EP/20

0079-14-EP Ante una acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de casación dictada dentro de un proceso laboral, la Corte resolvió que no existió vulneración de la seguridad jurídica, dado que los Jueces Nacionales tramitaron el recurso de casación y atendieron el cargo expuesto por el accionante con sujeción a la Ley de Casación, norma que a la época regulaba dicho recurso. Además, resolvieron que se configuró la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y procedieron a dictar la sentencia de mérito, actuando conforme a sus competencias. Finalmente, señaló que la pretensión del accionante respecto a que este Organismo revise el valor establecido por pensión jubilar, no es materia de la acción extraordinaria de protección, sino de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, desestimó la acción presentada.

791-21-JP/22

791-21-JP En sentencia de revisión, la Corte examinó la AP con medidas cautelares presentada contra el Ministerio de Gobierno, la PGE, y varias dependencias de la Policía Nacional, por la separación del proceso de reclutamiento y selección de una aspirante por presuntamente no cumplir las pruebas ginecológicas. La Corte declaró la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho a la educación. En primer lugar, la Corte realizó el test de igualdad con nivel de escrutinio estricto, al tratarse de un grupo de categoría sospechosa, y determinó que la separación de la accionante del proceso de reclutamiento en función de la condición médica de quiste ovárico mayor a 2 cm, es una calificación que no cumple con el parámetro de idoneidad, toda vez que no es una condición conducente para asegurar que la accionante cuente con un estado de salud apto para someterse a una exigente formación física encaminada a lograr los fines constitucionales de la institución. Así, determinó que una medida menos lesiva para cumplir con el mismo fin legítimo podría ser el tratamiento de los quistes ováricos que, al ser una condición tratable, no interfiere de forma grave en la salud de las mujeres que la padecen. Por lo expuesto, señaló que la medida de separar a la accionante constituye una forma de discriminación indirecta o por resultado, pues afecta desproporcionalmente a las mujeres, quienes son las únicas que pueden padecer de una condición física que inclusive está ligada a un proceso natural e intrínseco de su cuerpo, como es el ciclo menstrual y la ovulación. Además, la CC consideró que el requisito en cuestión obstaculizó el acceso a la educación por criterios injustificados. Como medidas de reparación dispuso, entre otras, que la Defensoría del Pueblo observe que lo decido por la Corte no afecte negativamente a la accionante durante su permanencia en la carrera policial; así como la evaluación de las inhabilidades médicas – odontológicas contenidas en el Instructivo de valoración médica con base en los criterios vertidos en la sentencia. En su voto concurrente, la jueza Daniela Salazar enfatizó que i) la misión de la Policía Nacional no puede ser concebida desde una visión excluyente de las distintas capacidades físicas; ii) el cabal cumplimiento de la misión de la Policía Nacional requiere la inclusión de la diversidad de los cuerpos, sin estereotipos de género; y, iii) las personas no pueden ser excluidas o discriminadas con fundamento en condiciones relacionadas con el ciclo menstrual.

791-18-EP/23

0791-18-EP : En esta sentencia se analiza la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Hilda Neira Alvarado en contra de las sentencias dictadas el 8 de noviembre de 2017 por el juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca y el 6 de febrero de 2018 por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Azuay dentro del proceso Nº. 01204-2017-05623. La Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial no violó el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

791-13-EP/19

0791-13-EP En el marco de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de un auto resolutorio emitido dentro de un proceso de desahucio por transferencia de dominio, la Corte Constitucional , la Corte, siguiendo con la excepción a la preclusión dispuesta por la sentencia No. 154-12-EP/19, señaló que, la acción fue planteada contra un auto resolutorio que no es definitivo, en tanto que no contiene un pronunciamiento de fondo, ya que fue dictado en el marco de un expediente que no tiene carácter contencioso, debido a que el desahucio es de jurisdicción voluntaria, al no existir oposición. En consecuencia, no se cumplió el requisito relacionado con el objeto de la acción extraordinaria de protección, por tanto resolvió no pronunciarse sobre los méritos del caso y rechazó la demanda por improcedente.

79-10-IS/19

0079-10-IS Ante la acción de incumplimiento presentada para exigir la ejecución de la sentencia de acción de protección que dispuso el reintegro del accionante a las filas policiales. La Corte Constitucional señaló que, al haberse aceptado la acción de protección y dejado sin efecto la resolución mediante la cual se dio de baja al accionante, quedó insubsistente dicha medida. Sobre la dependencia en la que debía prestar servicio el accionante, indicó que, dicho análisis no corresponde ser efectuado por la Corte, por cuanto ese tipo de decisiones son directrices que obedecen a la política institucional. En consecuencia concluyó que, la decisión demandada está cumplida integralmente.

790-17-EP/21

0790-17-EP En esta sentencia, se analiza la acción extraordinaria de protección presentada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro en contra de la decisión emitida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Loja, dentro del trámite de negociación obligatoria del “Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo” iniciado por el Comité Central Único de Trabajadores del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. La Corte Constitucional concluye que no se vulneró el derecho a la defensa, pero que sí existió una violación al debido proceso en la garantía a la motivación.

790-16-EP/21

0790-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que ratificó la negativa de la AP, a través de la cual se solicitó dejar sin efecto la resolución de baja de las filas policiales de un miembro de ellas, la Corte señaló que se vulneró el derecho a la motivación del accionante, dado que los jueces demandados no realizaron análisis alguno respecto a las supuestas vulneraciones de derechos alegadas en la AP; así como no respondieron a ninguno de los argumentos relevantes planteados por el accionante. En consecuencia, la sentencia no mantuvo congruencia argumentativa. Por lo expuesto, la CCE aceptó la acción presentada.

789-17-EP/22

0789-17-EP En la EP presentada en contra del auto de inadmisión del recurso de casación en el marco de un proceso contencioso administrativo, la CCE concluyó que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación el derecho al acceso a la administración de justicia y al principio de no sacrificar “la justicia por la sola omisión de formalidades”, puesto que la inadmisión del recurso en razón de una equivocación del día de emisión de la sentencia impugnada, es en extremo formalista y supuso una barrera y una traba irrazonable para la entidad accionante, pues el conjuez contaba con la información suficiente y necesaria para identificar la sentencia y analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Con respecto a la garantía de la motivación, la CCE descartó su vulneración, puesto que en la fase de admisibilidad no corresponde que la autoridad judicial analice el fondo de las alegaciones, sino que su análisis y decisión debe versar exclusivamente sobre el cumplimiento de los requisitos para que se sustancie recurso. Por lo expuesto, la CCE aceptó parcialmente la EP y dispuso dejar sin efecto el auto impugnado.

789-16-EP/21

0789-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia impugnada y aceptó la AP, disponiendo que los funcionarios del MRL y el Ministerio del Litoral, hagan cumplir los derechos laborales de los accionantes y sus representados, la Corte no evidenció vulneración del derecho a la defensa, dado que la falta de notificación fue subsanada en el caso concreto, con lo cual la accionante no se vio privada de su derecho a la defensa ni a ser escuchada en el momento oportuno en igualdad de condiciones. Asimismo, del expediente de instancia se observó que el Ministerio del Litoral, posteriormente representado a través de SENPLADES, participó y ejerció sus derechos hasta la culminación del proceso con la sentencia. En cuanto a las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, la Corte descartó las mismas, al comprobar que la sentencia impugnada, estaba fundamentada en normas constitucionales y legales que se refieren a la obligación del Estado para garantizar los derechos de los trabajadores y de hacerlos efectivos por intermedio de los diferentes organismos de Estado. En consecuencia, la CCE desestimó la acción planteada.

788-16-EP/20

0788-16-EP La Corte Constitucional declara que la sentencia dictada el 07 de marzo de 2016 por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dentro de la acción de protección No. 19304-2016-00076, vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación por no realizar un análisis sobre la existencia o no de vulneración a los derechos constitucionales.

787-14-EP/20

0787-14-EP Ante una acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de casación dictada dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte resolvió que no existió vulneración de la tutela judicial efectiva, dado que la falta de resolución sobre el fondo del recurso de casación, estaba justificada porque no se señaló la causal o causales en las que se apoyaba y como los Jueces Nacionales no tenían atribución para suplir tal requerimiento, se imposibilitó tal resolución. Tampoco observó violación de la seguridad jurídica, toda vez que, se desprende que la Sala de Jueces analizó los argumentos del recurso, los confrontó con los requisitos básicos para pronunciar una sentencia de fondo y finalmente explicó que era imposible determinar la causal por lo que dicho medio impugnatorio debía ser rechazado, en consecuencia, no se menoscabaron la previsibilidad y certidumbre propias de este derecho. Por lo expuesto, desestimó la acción presentada.

785-20-JP/22

785-20-JP En sentencia de revisión, la CCE examinó una AP presentada por el padre de un estudiante que fue sometido a un proceso disciplinario por haber creado una cuenta en la red social Instagram de memes sobre su institución educativa. La CCE declaró vulnerados los derechos del estudiante al debido proceso, en las garantías de ser escuchado y que su opinión sea seriamente considerada y de prohibición de autoincriminarse, a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva. La CCE analizó los procedimientos sancionatorios en el ámbito educativo, en función de los siguientes aspectos: 1) hechos del caso; 2) derecho al debido proceso en procesos disciplinarios en contextos educativos, derechos a ser escuchado, a la defensa, a no autoincriminarse y el principio de interés superior del niño; 3) derecho a la libertad de expresión en el internet y redes sociales en contextos educativos; 4) derecho a la tutela judicial efectiva; y, 5) reparaciones. Entre las medidas de reparación, dispuso que el MINEDUC elabore un documento sobre el uso responsable del internet y redes sociales por parte los NNA con el objetivo de difundirlo, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia y que en el plazo de un mes, emita una directriz general a las instituciones educativas bajo su responsabilidad, de adecuar sus procesos disciplinarios desde una perspectiva de justicia restaurativa. El juez Ramiro Avila Santamaría, en su voto concurrente, destacó que, con el reconocimiento constitucional e internacional de los derechos, la libertad de expresión prevalece a la honra de la autoridad. Consideró que se debe respetar los principios del debido proceso y optar por la justicia restaurativa. La jueza Carmen Corral Ponce, en su voto salvado, resaltó que la Corte debería analizar las repercusiones de ejercer el derecho a la libertad de expresión en desmedro de la convivencia armónica de una institución educativa, en donde se promueven valores y el respeto del derecho de todos sin excepción. Descartó que haya existido violación a la libertad de expresión del estudiante.

785-17-EP/22

0785-17-EP En esta decisión la Corte resuelve aceptar la acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia de la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón (dentro de un proceso ejecutivo), por encontrar vulneración al derecho a la defensa.

785-13-EP/19

0785-13-EP En el marco de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de la negativa de apelación de la sentencia que rechazó la acción de protección propuesta por una presunta vulneración a intereses patrimoniales a través de una resolución del Ministerio del Deporte, la Corte Constitucional señaló que, a través de la seguridad jurídica no corresponde analizar si existió o no una debida valoración de pruebas pues aquello excede su competencia y desnaturaliza el carácter excepcional de la acción. Además, puntualizó que, al no haberse demostrado vulneración a derechos constitucionales, la acción de protección solicitada era ajena a la tutela constitucional, en virtud de que está reservada para reestablecer situaciones de rango constitucional y no legal, por lo que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica.

784-13-EP/20

0784-13-EP La Corte Constitucional examinó la acción extraordinaria de protección presentada en contra del auto de inadmisión, dictado dentro de un juicio de impugnación. Al respecto, el Organismo explicó que, de la revisión del auto objeto de esta garantía jurisdiccional, se observó que la Sala de Conjueces, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, analizó y confrontó el recurso presentado por la entidad accionante con los requisitos pertinentes, lo que le permitió concluir que el mismo no cumplía con la fundamentación requerida en la Ley de la materia.

782-17-EP/21

0782-17-EP En la EP presentada contra la sentencia de primera instancia dictada por la Unidad Judicial Multicompetente del cantón la Maná, la CCE recordó que las sentencias dictadas en juicios ejecutivos han sido objeto de diversos enfoques procesales. En la legislación anterior, es decir el CPC , y a la luz de los fallos de la ex CSJ,se establecía que contra una sentencia dictada en juicio ejecutivo no cabía acción de nulidad del fallo, pero en subsidio de este impedimento, sí se permitía impugnar esta decisión en juicio ordinario y por cuerda separada bajo los lineamientos establecidos en el art. 448 del CPC. Por tanto, la CCE notó que la legitimada activa no agotó el remedio procesal que la ley le concedía para impugnar la sentencia dictada en juicio ejecutivo, peor aún, no consta en su demanda algún argumento justificativo de esta inacción o argumento de que dicho remedio fuera inadecuado o ineficaz, ni que su falta de presentación no fuera atribuible a su negligencia. Por tanto, la CCE rechazó por improcedente la EP.

78-16-IN/21

0078-16-IN En la IN presentada contra varias disposiciones de la Ordenanza de Adscripción al GAD Municipal de Machala y Funcionamiento Desconcentrado del Cuerpo de Bomberos Municipal de Machala, la CCE sostuvo que al encontrarse derogada dicha Ordenanza y al no producir efectos jurídicos ulteriores, no procede el control de constitucionalidad de dicho acto normativo. Por tanto, la CCE desestimó la EP.

78-16-AN/22

0078-16-AN

781-17-EP/22

0781-17-EP La Corte Constitucional rechaza por falta de objeto la acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia que declaró la nulidad de un proceso penal, en tanto los efectos de la declaratoria de nulidad no son definitivos y tampoco constituyen un obstáculo para la continuación del proceso.

779-16-EP/21

0779-16-EP En la EP presentada contra el auto de declaratoria de abandono emitido dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte señaló que en atención a la sentencia 1944-12-EP/19, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, que era la vía adecuada y eficaz de acuerdo a la normativa vigente a la época de los hechos. En este sentido, el organismo agregó que ya ha advertido que el auto de abandono, dentro de procesos contencioso administrativos, son autos definitivos que ponen fin al proceso e impiden que este continúe; en consecuencia era susceptible de ser recurrido mediante casación. Asimismo, mencionó que el accionante no explicó las razones para considerar que la casación no constituía un recurso adecuado o eficaz, o para justificar que su falta de interposición no se debió a su negligencia. Por lo expuesto, la CCE rechazó la acción presentada.

778-17-TC/22

778-17-EP/22

0778-17-EP La presente sentencia analiza la acción extraordinaria de protección que impugna tanto el auto de inadmisión de los recursos de casación planteados por los accionantes – fundamentado en la resolución N.° 10-2015 de la Corte Nacional de Justicia, cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia N.° 8-19-IN y acumulados/21–; así como la sentencia de casación que resolvió los recursos de Fiscalía y la acusación particular dentro de un proceso penal. Luego del análisis correspondiente, la Corte Constitucional acepta parcialmente la acción al determinar que se vulneró el derecho a recurrir de los accionantes por haber inadmitido sus recursos de casación sin haber convocado previamente a la audiencia de fundamentación. Por otro lado, se desestima la vulneración del derecho a la defensa al verificar que los accionantes sí fueron notificados con la convocatoria a audiencia de fundamentación de los recursos de casación admitidos

778-16-EP/20

0778-16-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que negó la AP propuesta por el accionante en contra del GADM de Paquisha por el derrocamiento de una cancha deportiva de la comunidad Chinapintza, la Corte desestimó la alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica en cuanto la judicatura en ningún momento privó al accionante del acceso a la justicia, y aplicó los preceptos jurídicos previstos en la CRE para el efecto. En cuanto a la garantía de la motivación, señaló que la judicatura no realizó un análisis sobre la existencia o no de vulneración a derechos constitucionales, y se limitó a negar la AP al considerar que existían otras vías ordinarias adecuadas para la solución del conflicto, vulnerando así la garantía en cuestión; además indicó que el caso no cumplía con los presupuestos para realizar un análisis de mérito.

776-16-EP/21

0776-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso subjetivo, la Corte señaló que no se vulneró la motivación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica ni la garantía de cumplimiento de las normas en contra del MIES, dado que el conjuez nacional inadmitió el recurso por considerar que existió insuficiencia en la fundamentación del mismo, de acuerdo a la normativa que estimó pertinente al caso, toda vez que la admisión del recurso de casación está condicionada a los presupuestos establecidos en la Ley y es carga del casacionista cumplir con ellos. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

773-14-EP/20

0773-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso laboral, la Corte no observó vulneración de la motivación ni seguridad jurídica, dado que la Sala Laboral enunció las normas previas, claras, públicas y vigentes para resolver el caso, explicó la pertinencia de su aplicación a los hechos y tramitó el recurso en atención a la Ley de Casación, diferenciando el haber individual de la jubilación del fondo global y precisando que el ex trabajador recibió una compensación económica por los años de servicios en la entidad accionante. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

772-12-EP/20

0772-12-EP Se analiza la acción extraordinaria de protección presentada por Gastón Armando Marín Baquerizo en contra de la sentencia emitida el 25 de enero de 2012 por la Primera Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que resolvió no casar la decisión de segundo nivel en un proceso laboral. Se resuelve desestimar la acción al no verificarse afectación de derechos.

77-16-IN/22

0077-16-IN La Corte examinó la acción presentada en contra de varios artículos del Reglamento para el Subsistema de Interceptación de Comunicaciones o Datos Informáticos, emitido por la FGE. Por conexidad analizó el art. 476 del COIP. Tras el análisis, declaró la constitucionalidad aditiva de los incisos primero y sexto de esta norma, y, del art. 2 del Reglamento; la constitucionalidad condicionada de los arts. 8 y 9 del Reglamento. De igual forma, sostuvo que los arts. 5 y 7 del Reglamento no contradicen la garantía de libertad prescrita en el artículo 66 numeral 29 de la CRE. Entre otros aspectos, la CCE analizó el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad de las comunicaciones en el contexto contemporáneo; la facultad de la FGE para interceptar comunicaciones y/o datos informáticos en la investigación de delitos; si el Reglamento y los artículos impugnados violan el principio de reserva de ley; si los arts. 2, 8 y 9 del Reglamento son incompatibles con el derecho a la inviolabilidad de correspondencia y el derecho a la intimidad familiar y personal; y, si los arts. 5 y 7 del Reglamento son incompatibles con el derecho de libertad. Dentro de la constitucionalidad aditiva, al final del primer inciso del art. 476 del COIP, la CCE incluyó la frase: “… y la medida sea idónea, necesaria y proporcional…”. Asimismo, en el numeral 6 del art. 476 del COIP agregó la frase: “Toda información que no resulte útil o relevante a los fines de la investigación será eliminada de oficio por parte del fiscal y se remitirá el acta que deje constancia de este hecho a fin registrarlo en el expediente respectivo. La destrucción de la información se realizará bajo la supervisión del juez competente, el cual podrá ordenar la eliminación de la información que no haya sido considerada relevante o útil para probar la materialidad o responsabilidad de una infracción.” La jueza Karla Andrade Quevedo y el juez Ramiro Avila Santamaría, en su voto salvado conjunto, destacaron que debía realizarse un examen mucho más estricto sobre la reserva de ley. Consideraron que no correspondía llegar al análisis de fondo, puesto que el reglamento impugnado atenta contra la reserva de ley y por tanto adolece de una inconstitucionalidad por la forma.

77-16-AN/21

0077-16-AN En la AN del art. 36 de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, relativo al cómputo del tiempo de servicio para miembros de tropa de la institución, la Corte señaló que la norma no contenía una obligación clara ni expresa de abstenerse o ejecutar una conducta, sino que determina un tiempo de servicio en el grado que deberá ser computado para considerar los ascensos para el personal de tropa. Con respecto al requisito de que la norma sea exigible, tampoco confirma que lo sea, dado que la norma no obliga a la Comisión de Tránsito de Ecuador a ascender a sus miembros únicamente por el simple hecho del paso del tiempo en servicio. Además, el organismo mencionó que la norma demandada se encuentra actualmente derogada. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

77-14-EP/21

0077-14-EP En la EP presentada contra el auto inhibitorio emitido por la Sala de Casación, relativo a la negativa de liquidar pensiones de jubilación patronal por considerar inoficioso el recurso, la Corte señaló que en atención a las sentencias 154-12-EP/19 y 1502-14-EP/19, el auto impugnado no es definitivo, dado que no se pronunció sobre la pretensión de liquidación de las pensiones de jubilación patronal. Además, no impidió la continuación del juicio, porque el mismo concluyó previamente a la interposición de los recursos inoficiosos. Tampoco generó gravamen irreparable, esto, debido a que un recurso inoficioso no debería afectar la situación jurídica de las partes. Por lo expuesto, la CCE rechazó la acción por improcedente.

770-14-EP/20

0770-14-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación dictada dentro de un proceso contencioso administrativo, la Corte no observó vulneración de la motivación, dado que el auto impugnado expresó razones respecto a cada uno de los asuntos puestos a su consideración para la admisión del recurso, mencionó las normas jurídicas que aplicó y justificó tal aplicación, por lo que no solo se pronunció respecto de los cargos del recurrente sino que además explicó la pertinencia de las disposiciones legales que invocó, razón por la cual se descartó que su motivación haya sido insuficiente. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

770-13-EP/20

0770-13-EP En el conocimiento de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia proveniente de un recurso de casación, la Corte Constitucional observó en la sentencia impugnada fueron desarrollados cada uno de los artículos invocados en las causales de casación propuestas, en los que se aprecia además que la Sala desarrolló y justificó la pertinencia de la aplicación normativa que estimó conveniente para el caso. Por lo expuesto, la Corte reiteró que no le corresponde pronunciarse respecto a lo correcto o incorrecto de la aplicación del derecho realizado en un caso concreto y peor aún determinar cómo se debe resolver dicho caso, puesto que esta es una labor reservada exclusivamente a los jueces ordinarios. En consecuencia, desestimó la acción planteada.

768-17-EP/21

0768-17-EP Se analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra del auto que resolvió declarar el desistimiento tácito en una acción de protección, en donde se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos.

768-15-EP/20

0768-15-EP La Corte declaró que una sentencia de casación penal, al agravar la condena del procesado, sin que haya mediado impugnación (recurso de la Fiscalía), vulneró la garantía de non reformatio in peius, por lo que la dejó sin efecto y dispuso retrotraer el proceso hasta el momento anterior a su emisión, a fin de que, previo sorteo, otros jueces emitan una nueva decisión. Se apartó del precedente contenido en la sentencia 995-12-EP/20; y, para evitar que la aplicación del artículo 351 del CPP, que faculta a la acusación particular a presentar recurso de casación, resulte en violaciones de la garantía non reformatio in peius, realizó la siguiente interpretación conforme con la Constitución del mencionado artículo en concordancia con el artículo 328 del CPP: “Si la Fiscalía no presenta recurso de casación, al resolver la impugnación de una sanción, los recursos presentados por el procesado o la acusación particular no podrán empeorar la situación de la persona procesada en cuanto a la pena”. La Corte explicó que la sanción penal no está contemplada en la Constitución ni en la Ley como una forma de reparación, por cuanto tiene directa relación con la persona que ha cometido una infracción, mas no con el daño recibido por la víctima. Por ello, advirtió que no podría considerarse que se repara a las víctimas menoscabando las garantías penales de las personas procesadas. Los jueces Hernán Salgado Pesantes, Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet y Teresa Nuques Martínez, disintieron con la sentencia de mayoría por considerar que los jueces que emitieron la decisión impugnada se encontraban facultados para modificar la pena privativa de libertad, debido a que tanto la acusación particular como el procesado interpusieron recursos de casación. Por tanto, concluyeron que no existió vulneración del non reformatio in peius.

767-16-EP/21

0767-16-EP En la EP presentada contra la sentencia que aceptó el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, la Corte señaló que no se vulneró la motivación del SRI, dado que los jueces de la CNJ sí enunciaron las normas vigentes al momento de los hechos, relativas a los cargos de libre remoción y a la competencia para resolver el recurso de casación; así como, un análisis de los antecedentes de caso, luego de lo cual resolvieron casar la sentencia recurrida y declararon ilegal el acto de remoción del cargo de un servidor del SRI. Por lo expuesto, la CCE desestimó la acción presentada.

765-16-EP/21

0765-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso subjetivo de plena jurisdicción, la Corte señaló que no se vulneró la motivación ni tutela judicial efectiva del GAD Municipal de Tulcán, dado que el auto impugnado sí enunció las normas en las que fundó la decisión y explicó la pertinencia de su aplicación a los hechos del caso, lo que se tradujo en la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de fundamentación; por lo que no se impidió al accionante acceder a la justicia, toda vez que la falta de resolución de fondo fue consecuencia del incumplimiento de requisitos previstos en la Ley. En tal virtud, la CCE desestimó la acción presentada.

763-17-EP/22

0763-17-EP Esta sentencia analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha en el marco de una acción subjetiva. Luego del análisis correspondiente, se desestima la acción por no encontrarse vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

76-21-IS/22

76-21-IS La Corte Constitucional analiza la acción de incumplimiento de sentencia iniciada luego de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja remitiera el proceso a la Corte Constitucional, por considerar que existía un posible incumplimiento del mandamiento de ejecución en el que se calculó el pago de una reparación económica. La Corte acepta parcialmente la acción al verificar la existencia de un cumplimiento tardío por parte de la Agencia de Regulación y Control Minero, respecto de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro de una acción de protección en la cual se ordenaron varias medidas, entre ellas, el reintegro de la accionante a la referida institución.

76-19-IS/21

0076-19-IS

76-17-EP/21

0076-17-EP

76-16-IN/21

0076-16-IN La Corte Constitucional analiza la constitucionalidad de la Reforma a la Ordenanza que regula la Aplicación, Cobro y Exoneración de Contribuciones Especiales de Mejoras en el cantón San Pedro de Pelileo, provincia de Tungurahua, publicada en el Registro Oficial No. 886, de 21 de noviembre de 2016, en relación a las exenciones tributarias para las personas adultas mayores y personas con discapacidad y el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Luego del examen realizado, la Corte desestima la acción presentada.

76-15-IN/20

0076-15-IN En la IN presentada contra la ordenanza que reglamenta el registro forestal y el cobro de la tasa por corte o tala de bosques en el cantón Eloy Alfaro, la Corte señaló que el GADM al entrar a regular las actividades de tala y movilización de madera, interfirió con las competencias exclusivas del gobierno central. Además, el organismo encontró que la ordenanza, regló de manera deficiente la referida tasa, vulnerando la seguridad jurídica. Por lo expuesto, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad con efectos generales y hacia el futuro de las normas vigentes en la ordenanza demandada

761-17-EP/21

0761-17-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión emitido dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte encontró que, sí se citó normativa legal y su pertinencia de aplicación para inadmitir el recurso de casación, por lo cual no se vulnera la garantía de motivación. Sobre la tutela judicial efectiva, tampoco encontró violaciones ya que el accionante al no cumplir con los requisitos legales, no podía pretender la admisión de su recurso. Por ello, desestimó la EP.

761-16-EP/20

0761-16-EP En la EP presentada contra la sentencia que negó el recurso de casación, interpuesto dentro de un proceso contencioso tributario de impugnación de resolución sancionatoria, la Corte advirtió que la Sala explicó la pertinencia de las normas utilizadas con relación a las causales de casación alegadas, enlazando aquello a los antecedentes de hecho del caso concreto, con lo cual cumplió con los elementos mínimos de la motivación. En relación con el derecho a la seguridad jurídica, la Corte observó que la Sala accionada se centró en las causales alegadas por el casacionista conforme el auto de admisión de los conjueces que admitieron a trámite el recurso; en tal sentido, descartó una vulneración a este derecho. Finalmente, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte verificó que el accionante tuvo la oportunidad de acceder y activar el sistema de justicia; tampoco advirtió que se haya inobservado la debida diligencia por parte de la Sala accionada, ni encontró argumentos o elementos que permitan cuestionar la ejecución de la decisión. Por consiguiente, desestimó la acción planteada.

761-12-EP/19

0761-12-EP La Corte Constitucional desestimó la acción extraordinaria de protección al encontrar que los jueces provinciales, al momento de explicar el alcance de la acción de protección, puesta en su conocimiento, justificaron que la misma no procede cuando se busca la tutela de un privilegio adquirido para actuar como delegatario del Estado.

759-16-EP/21

0759-16-EP En la EP presentada contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso por cobro de letra de cambio, la Corte señaló que en atención a la sentencia 154-12-EP/19, el auto impugnado no podía ser considerado como definitivo, porque a través del mismo, el conjuez nacional no se pronunció de manera definitiva sobre la materialidad de las pretensiones en el juicio de origen. Asimismo, el organismo mencionó que el mismo tampoco podría causar cosa juzgada material, toda vez que la sentencia de segunda instancia dejó a salvo el derecho de los accionantes para que puedan accionar conforme a la Ley. Por lo expuesto, la CCE rechazó la acción por improcedente.

759-14-EP/20

0759-14-EP En la EP presentada contra el auto que declaró el abandono de un proceso ejecutivo, bajo las normas del Código de Procedimiento Civil y el auto que rechazó el recurso de apelación de la negativa de nulidad del proceso, la Corte señaló que, en el primer caso, el accionante no agotó el recurso vertical de apelación, remedio procesal que procedía en el caso, atendiendo a la naturaleza del acto jurisdiccional impugnado, adecuándose a los presupuestos de la sentencia 1944-12-EP/19. Respecto al segundo caso, el organismo puntualizó que dicho auto no es definitivo en los términos de la sentencia 154-12-EP/20, dado que no resolvió sobre el fondo de las pretensiones, en la medida en que no abordó ninguno de los alegatos sustanciales, tampoco puso fin al proceso, toda vez que el proceso ya se encontraba archivado cuando se propuso dicha petición de nulidad y posterior recurso de apelación; y, finalmente, no se configuró gravamen irreparable. Por lo expuesto, la Corte Constitucional rechazó por improcedente la acción presentada.

758-15-EP/20

0758-15-EP La Corte resolvió que la sentencia de apelación, proveniente de una acción de protección planteada en contra de la anulación del proceso de elección del Consejo Estudiantil de una institución educativa, vulneró el debido proceso en la garantía de motivación, al revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que la vulneración fue solventada en la vía administrativa. Hizo hincapié en las diferencias ente el trámite administrativo y la acción de protección, al afirmar que el primero implica la revisión del cumplimiento de normativa legal y reglamentaria que regula competencias, procedimientos y sanciones en el ámbito administrativo, mientras que el segundo busca subsanar vulneraciones de derechos reconocidos en la Constitución. Puntualizó que, el hecho de que un procedimiento administrativo tenga la potencialidad de solventar una controversia que genere vulneración de derechos no impide que se pueda activar la vía constitucional y, menos aún, que el juez que conoce una acción de protección analice si existe vulneración de derechos constitucionales. Concluyó que, al haber sido la accionante posesionada en su cargo, no correspondía retrotraer el proceso. Por tanto, dispuso como medidas de satisfacción y no repetición, la difusión de esta sentencia.

757-21-EP/22

757-21-EP La Corte aceptó la EP por cuanto encontró que se vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación en la sentencia de segunda instancia, por lo que no analizó el auto de inadmisión de casación penal que fue también impugnado. La Corte resolvió que la sentencia recae en el vicio de inatinencia motivacional porque, además de que los jueces basaron el fundamento de su decisión en una sentencia que previamente fue declarada nula, no desarrollaron una argumentación suficiente. Por lo expuesto, la Corte ordenó dejar sin efecto la decisión impugnada, retrotraer el proceso hasta el momento anterior a la vulneración de derechos, esto es, antes de la emisión de la sentencia de 26 de octubre de 2017 y que se resuelva el recurso nuevamente. Además, la Corte dispuso que el Consejo de la Judicatura inicie el sumario administrativo que corresponda a los jueces.

756-15-EP/20

0756-15-EP En la EP presentada contra la sentencia de apelación que aceptó la acción de protección, a través de la cual se dejó sin efecto el acuerdo emitido por la Junta de Prestaciones del ISSFA, relativo a la cancelación de la pensión de montepío; así como, el procedimiento coactivo seguido en contra del accionante, la Corte señaló que en el presente caso, no cabía que los juzgadores rechacen la acción de protección debido a la existencia de otra vía en justicia ordinaria para reclamar el derecho, puesto que una vez que realizaron un análisis pormenorizado de los hechos, concluyeron que la entidad accionante vulneró derechos constitucionales de la accionante del procedimiento originario. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

756-13-EP/20

0756-13-EP En el conocimiento de una acción extraordinaria de protección presentada en contra del auto de inadmisión de un recurso de casación, la Corte no advirtió vulneración de la motivación, toda vez que en la decisión impugnada se hizo referencia a los artículos de la Ley de Casación aplicables a la calificación del recurso, se explicó la pertinencia de estos en el análisis de admisibilidad, se analizó el escrito del recurso y se revisaron cada una de las causales alegadas por el recurrente, para luego de un análisis técnico concluir que no concurrieron los requisitos formales para su admisión. Sobre la tutela judicial efectiva, refirió que la entidad accionante interpuso recurso de casación, mismo que fue concedido y posteriormente inadmitido de manera motivada, por lo que no observó la vulneración alegada, dado que la inadmisión de un recurso, no comporta por sí una violación de derechos constitucionales.

755-13-EP/20

0755-13-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de casación dictada dentro de un proceso contencioso tributario, la Corte, en cuanto a la garantía de motivación, mencionó que los jueces nacionales se pronunciaron exclusivamente respecto a las causales de procedencia del recurso de casación contenidas en la Ley de la materia, en virtud de lo cual, decidieron aceptar el recurso interpuesto, por lo que la Corte Constitucional no evidenció incoherencia en la decisión. De la misma manera, no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica por cuanto la decisión se refirió a las causales invocadas por el accionante, sin que se identifique una nueva valoración probatoria dentro del recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

755-12-EP/20

0755-12-EP En la acción extraordinaria de protección presentada contra el auto de archivo de un juicio de excepciones a la coactiva, la Corte observó que la aplicación de la Disposición Transitoria Décima para el cobro de acreencias al Estado contenidas en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Recursos del Estado, por parte de la Sala Provincial, pese a haber sido declarada inconstitucional mediante sentencia 60-11-CN/20, vulneró la seguridad jurídica, dado que se impusieron exigencias procesales establecidas con posterioridad al inicio de la causa, lo cual incidió negativamente en la certeza que debe tener la justiciable sobre las reglas que rigen la contienda judicial en la que se encontraba inmersa, lo que también generó la violación de la tutela judicial efectiva. Además, el organismo encontró que se vulneró la motivación, en el auto que revocó la petición de consulta sobre la aplicación de la referida disposición transitoria, dado que no enunció las normas en las que fundó tal decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional aceptó la acción presentada y dispuso medidas de reparación.

753-15-EP/20

0753-15-EP En la EP presentada contra las decisiones emitidas dentro del proceso contencioso tributario de impugnación por reintegro de IVA, presentada por EPMAPS, la Corte señaló que no se vulneró la motivación en las dos sentencias emitidas, dado que ambas enunciaron las normas, explicaron la pertinencia de su aplicación a los hechos de caso y justificaron por qué a la EPMAPS no tenía derecho para solicitar la devolución del IVA generado cuando era EMAAP-Q. Además, el organismo mencionó que la acción presentada y el posterior recurso de casación fueron sustanciados conforme las normas previas, claras y públicas establecidas para el efecto. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

753-11-EP/19

0753-11-EP Ante una acción extraordinaria de protección presentada en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de una acción de protección con medidas cautelares iniciada para impugnar la resolución de expropiación de un bien, la Corte Constitucional señaló que, las sentencias objeto de esta acción se fundamentaron en las normas aplicables al caso y establecieron la pertinencia de su aplicación a los hechos probados, por tanto, no existió vulneración del derecho a la motivación. Además, sobre la alegación de ilegalidad e inconstitucionalidad del acta de expropiación refirió que dicha fundamentación debía conocerse en otra vía judicial; y, respecto al auto de calificación de la demanda de acción de protección y medidas cautelares, indicó que, el mismo no fue impugnado y tampoco incidió en las decisiones de instancia, por lo que no resultaba procedente que el Organismo analice tal argumentación.

752-20-EP/21

752-20-EP La Corte declaró que las sentencias que negaron un hábeas corpus, presentado en contra del CRS de Ambato y de la PGE, vulneraron el derecho del accionante –persona privada de la libertad– al debido proceso en la garantía de motivación. Tras conocer el fondo de la controversia, la Corte identificó que el CRS vulneró los derechos a la salud e integridad física del afectado. La CCE determinó que en el hábeas corpus, los jueces debían realizar un análisis integral de las condiciones en las que se encontraba la persona privada de libertad y su contexto, y dar respuesta a la alegación del accionante, relacionada con la vulneración de su integridad física y la falta de medidas específicas de bioseguridad proporcionadas en el CRS frente a un posible contagio de COVID-19. En sentencia de mérito, la CCE estableció y desarrolló parámetros para (i) la tramitación del hábeas corpus con el fin de precautelar el derecho a la salud y (ii) la forma en la que deben actuar los centros de privación de libertad en contextos de pandemia o situaciones que puedan afectar de manera masiva el derecho a la salud de las personas privadas de libertad. La CCE concluyó que el CRS vulneró el derecho a la integridad física del accionante, pues resultó contagiado al convivir hacinado con 7 personas en una celda, sin protocolos de bioseguridad y varios de sus compañeros murieron sin atención médica. También declaró vulnerado su derecho a la salud, pues afrontó la enfermedad sin medicamentos adecuados, no contó con información sobre su estado de salud ni monitoreo permanente de su condición, y no pudo realizar la cuarentena en un lugar apropiado. Por tanto, dispuso medidas de reparación integral.

752-14-EP/20

0752-14-EP En la EP presentada contra la sentencia que aceptó parcialmente el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso laboral por pago de bonificación complementaria, la Corte no observó vulneración de la motivación, dado que la sentencia impugnada sí enunció las normas en las que fundó la decisión y explicó la pertinencia de la aplicación de las normas a los hechos del caso, al señalar que el contrato colectivo estipula la extensión de la bonificación complementaria a los jubilados como un derecho adquirido laboral, irrenunciable e intangible y puesto que el actor del proceso de origen era jubilado, concluyó que el mismo era acreedor de la referida bonificación. Por lo expuesto, la Corte Constitucional desestimó la acción presentada.

75-19-IS/23

0075-19-IS

75-16-IN/21

0075-16-IN Esta sentencia resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 863, de 17 de octubre de 2016. Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Corte Constitucional acepta parcialmente la acción planteada.

75-16-EP/21

0075-16-EP La Corte declaró que una sentencia de casación vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación, porque los jueces se pronunciaron únicamente sobre los cargos contenidos en uno de los recursos presentados, omitiendo analizar y resolver el otro recurso. La Corte advirtió que la sentencia impugnada resolvió únicamente uno de los dos recursos de casación interpuestos, por lo que los operadores de justicia no dieron respuesta al recurso presentado por el hoy accionante, a pesar de que había sido admitido a trámite y, en consecuencia, lo procedente era que también sea resuelto por la Sala de Casación. Además, observó que la Sala accionada formuló dos problemas jurídicos; no obstante, el Tribunal se limitó a analizar los cargos esgrimidos en uno de los recursos, sin haber analizado ni resuelto el problema jurídico relativo al otro recurso de casación. Al respecto, enfatizó que la autoridad jurisdiccional estaba obligada a resolver ambos problemas jurídicos planteados, debido a que fueron construidos a partir de los cargos expuestos en los recursos de casación y bajo los cuales fueron admitidos a trámite, y por tanto su análisis incidía directamente en la resolución del caso puesto a su conocimiento. Como medida de reparación, dejó sin efecto la sentencia impugnada, dispuso retrotraer el proceso, para que, previo sorteo la CNJ conozca los recursos de casación presentados.

75-15-IN/21

0075-15-IN La Corte Constitucional desestimó la acción pública de inconstitucionalidad por la forma y fondo de varias normas relativas al régimen especial de la provincia de Galápagos y las fórmulas de cálculo salarial aplicable a los servidores y trabajadores de dicha provincia, por considerar que las medidas contenidas en dichas normas, se encuentran justificadas y no son contrarias al principio de progresividad y no regresividad de los derechos. La Corte concluyó que la nueva fórmula técnica de cálculo para el incremento salarial aplicable, tanto a los funcionarios públicos, como a los empleados privados de Galápagos, persigue un fin constitucionalmente válido, es idónea, necesaria y proporcional en tanto se realiza a partir de la verificación, mediante un análisis técnico, de las necesidades básicas y el costo de vida real en la provincia de Galápagos cotejados con Ecuador continental, permitiendo de esa forma, la determinación de una remuneración justa y equitativa que se ajusta a la realidad económica de este segmento de la población. La Corte determinó que el incremento salarial equivalente al 100% sobre la remuneración de Ecuador continental, constituía un derecho adquirido, que fue reconocido y respetado por la normativa impugnada al disponer expresamente la irretroactividad en favor de quienes contaban con una relación laboral consolidada previo a su entrada en vigencia. Respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, aún no ocupaban un cargo público en la región insular, precisó que no gozaban de un derecho adquirido sino únicamente de una mera expectativa de adquirirlo, por lo que no existen derechos afectados. La jueza Daniela Salazar Marín, en su voto concurrente, consideró que la Corte no debía analizar la restricción de derechos ni la regresión alegada mediante el test de proporcionalidad, por cuanto era necesario que cada medida sea analizada conforme a los parámetros que le son propios a cada una de ellas.

751-15-EP/21

0751-15-EP En sentencia de mayoría, la Corte declaró que la sentencia de apelación, proveniente de una AP vulneró los derechos al debido proceso en la garantía de motivación y a la tutela judicial efectiva porque las autoridades jurisdiccionales omitieron analizar las alegaciones principales planteadas en dicha acción respecto de las vulneraciones de derechos. En sentencia de mérito, la Corte declaró la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por considerar que el haber impedido el ingreso de la accionante al Centro de Rehabilitación Social Turi, CRS, debido a su forma de vestir, constituyó una medida discriminatoria que no cuenta con una justificación objetiva, no evidencia una relación razonable de proporcionalidad entre la medida aplicada y el fin perseguido, y se basa en patrones estereotipados de comportamiento que promueven un trato desigual hacia las mujeres. Asimismo, declaró la vulneración de los derechos de la accionante al libre desarrollo de la personalidad, a acceder a servicios públicos de calidad y a presentar quejas y recibir respuestas motivadas, dado que el acto contra su decisión de portar un vestido que las autoridades del centro consideraron “corto” se tradujo en impedir el acceso de la accionante al CRS para ejercer su profesión de abogada. Para la Corte, ello evidencia cómo este tipo de prejuicios han llegado incluso a generar que se responsabilice a las mujeres por las violaciones a sus propios derechos. Entre las medidas de reparación, ordenó un pedido de disculpas públicas a la accionante; la adecuación de la normativa que rige el ingreso de las personas a los CRS;