Sentencia: Sentencia No. 002-10-SIC-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 002-10-SIC-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0020-09-ICIC - Interpretación de Normas ConstitucionalesEcuador
MOTIVO:
El señor Guillermo González Orquera presentó ante la Corte Constitucional petición formal de interpretación de los artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República del Ecuador.
TEMA ESPECÍFICO: Interpretación Constitucional de los artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.° 449 de 20 de octubre de 2008.
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Interpretación
DECISIÓN:
1. Al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República, las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, y aquellas autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.; 2. Para el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.; 3. Para el supuesto previsto en el artículo 146 de la Constitución, es decir, para la sucesión presidencial, en caso de ausencia temporal del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y en caso de ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia de la República por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse, al igual que en el caso del numeral anterior, que se trata de un período regular computable para la reelección.; 4. Esta Corte interpreta también que aquellas personas que se postulasen como candidatos, sea para la Asamblea Nacional como para la Presidencia de la República, en los casos de los supuestos previstos en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, es decir, destitución del Presidente o Presidenta de la República y disolución de la Asamblea Nacional, se entenderá que su eventual elección ratificatoria en algunos casos -para el supuesto de quienes fueron cesados- así como quienes participaren en forma libre y voluntaria en este proceso eleccionario, el desempeño de la función como autoridades de elección popular lo ejercerán únicamente para completar el resto de los respectivos períodos; por lo tanto, no se trata de un nuevo período computable para el caso de una eventual reelección; 5. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente resuelto, la facultad de disolución de la Asamblea Nacional a cargo de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 148 de la Constitución, así como la posibilidad de destitución de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 130 de la Constitución, solo podrá ejercerse por una sola vez dentro de los tres primeros años del mandato presidencial en el un caso, y dentro de los tres primeros años del período legislativo en el otro, sin que pueda volver a ejercitarse este mecanismo en el período restante de ejercicio que resulte como consecuencia de la activación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la Asamblea Nacional, puesto que, no se trata de un nuevo período o período regular, sino de la culminación de uno anterior.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
observacion_LKC GAD MUNICIPAL MORONAPersona natural0020-09-IC
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: Art. 146. En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia…
Art. 130. La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
Art. 114. Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.
Art. 150. En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado…
Art. 148. La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan…
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: Art. 146. En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia…
Art. 130. La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
Art. 148. La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan…
Art. 130. La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
Art. 118. La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
Art. 144. El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional…
Art. 114. Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.
Art. 436. 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano...
Art. 429. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: Art. 146. En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia…
Art. 148. La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan…
Art. 130. La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
Art. 114. Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.
SENTENCIAS RELACIONADAS:
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
NOMBRE DEL ARCHIVOFECHA DE CARGAARCHIVO
SENTENCIA - 002-10-SIC-CC09/09/2010 0:00:00 Abrir
FE PRESENTACION12/09/2023 11:59:00 Abrir
OFICIO12/09/2023 11:59:00 Abrir




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