Sentencia: Sentencia No. 007-14-SIN-CC


DATOS GENERALES
NÚMERO DE SENTENCIA: 007-14-SIN-CC
TIPO DE ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
NÚMEROTIPOLUGAR DE ORIGEN
0012-14-ININ - Acción Pública de InconstitucionalidadPichincha
MOTIVO:
El doctor Rafael Parreño Navas, procurador general (s) del Estado, presentó ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad, en la cual solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 70, inciso primero, de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mediante la cual se dispone que para participar en los procesos de selección para la designación de sus reemplazos, debe ser “previa renuncia ciento ochenta días antes de la convocatoria a concursos o conformación delas ternas”.
TEMA ESPECÍFICO: Acción pública de inconstitucionalidad del artículo 70, primer inciso de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, promulgada en el suplemento del Registro Oficial No. 22 del 9 de septiembre de 2009.
PARÁMETROS DE SENTENCIA
DECISIÓN RESUMEN: Aceptada y declara la inconstitucionalidad
DECISIÓN:
1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad por el fondo de la frase "(...) previa renuncia de ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación de las ternas" contenida en el primer inciso del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, promulgada en el suplemento del Registro Oficial No. 22 del 9 de septiembre de 2009.; 2. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara:; La inconstitucionalidad de la frase "previa renuncia ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación de las temas" prevista en el primer inciso del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, por tanto el artículo permanecerá vigente de la siguiente forma:; Artículo 70.- Postulación de las primeras autoridades.- La primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, Contraloría General del Estado, los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Procuraduría General del Estado y las Superintendencias, las representaciones ciudadanas a los distintos organismos y cuerpos colegiados, podrán participar en los procesos de selección para la designación de sus reemplazos, y no podrán participar en dichos procedimientos si ya hubiesen ocupado el mismo cargo por dos periodos, a excepción de las autoridades con prohibición expresa establecida en la Constitución y la ley.; 3. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara:; La inconstitucionalidad por conexidad del segundo inciso del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
ACCIONANTES:
NOMBRETIPO ACCIONANTECAUSA
Parreño Navas RafaelPública0012-14-IN
LEGITIMADOS PASIVOS:
NOMBRETIPO LEGITIMADO PASIVO
Mera Giler AlexisPública
NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: No se identifican derechos
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: No se identifican derechos
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: No se identifican derechos
CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción pública de inconstitucionalidad
Derecho de participación
Derecho a ejercer cargos públicos
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: Acción pública de inconstitucionalidad: El alcance de esta acción pública de inconstitucionalidad se hace extensiva dentro del marco constitucional ecuatoriano tanto a los actos normativos de carácter general emitidos por órganos o autoridades del Estado y contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública; de ahí, que el primer alcance que tiene este control abstracto es su carácter general respecto a las normas o actos administrativos imputados como inconstitucionales. Empero, dentro del sistema jurídico constitucional ecuatoriano, esta acción también se hace extensiva para las enmiendas y reformas constitucionales; resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales, leyes, decretos leyes de urgencia económica; objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la presidenta o presidente de la República en el proceso de formación de leyes, proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales, convocatorias para referendo para reforma, enmienda o cambio constitucional, decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción, tratados internacionales, convocatorias a consultas populares, estatutos de autonomía y sus reformas, además de ejercer un control en cuanto a la inconstitucionalidad de normas conexas .; Otra característica de esta forma de control está dada por su carácter abstracto; es decir, que la contradicción de la norma con el texto normativo no está direccionado hacia una persona o grupo de personas en particular, sino que la afectación se la hace a toda la sociedad es decir no existe un sujeto determinado de afectación sino que ha de entenderse como el sujeto afectado a toda la colectividad, asegurándose de esta manera la supremacía de la Constitución.; En cuanto a los efectos que genera la declaratoria de inconstitucionalidad tanto de actos normativos como administrativos de carácter general, los mismos se verán expresados en la invalidez del acto impugnado, generándose un efecto erga omnes o general respecto a esas disposiciones normativas.
Derecho de participación: Los derechos de participación han sido ampliamente desarrollados por la Constitución de la República y justamente, aquellos fueron establecidos por el constituyente en el capítulo quinto del título segundo de la Norma Suprema. Así, tenemos entre los derechos de participación el derecho a elegir y ser elegidos, a participar en los asuntos públicos de interés público, ser consultados, fiscalizar los actos del poder público, desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación trasparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional, entre otros derechos de participación establecidos en el artículo 61 de la Norma Suprema .; Es en este contexto que un ejercicio adecuado de los derechos de participación, permite cumplir con los objetivos primigenios del Estado Constitucional de derechos y justicia, nutriendo a la democracia a través del ejercicio real de la participación en diversos mecanismos y circunstancias previstos en el propio texto constitucional.
Derecho a ejercer cargos públicos: Uno de estos mecanismos es aquel que se refiere a la facultad de las personas de ejercer cargos y funciones públicas con base en sus méritos y capacidades, posibilidad que sin duda complementa la idea de control del poder político y de distribución del poder público a cargo de los ciudadanos.; Dentro de la estructura constitucional ecuatoriana aquel acceso a cargos de dignatarios públicos se lo realiza mediante mecanismos de selección vía concursos públicos de méritos y oposición abiertos o selección de entre ternas sujetas al escrutinio público e impugnación de la ciudadanía, no realizándose distinción para que puedan acceder a estos mecanismos de selección entre personas que ostenten algún cargo o función pública y quienes no lo realicen, puesto que en todo el proceso se verá plasmada la participación ciudadana a la hora de elegir a sus autoridades.; En ese orden de ideas esta claro que las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones pueden acceder a un proceso de selección dentro de la administración pública e incluso, al mismo cargo que se encuentren desempeñando con observancia de los procedimientos que se establezcan previamente.
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