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NÚMERO DE SENTENCIA: | 048-13-SEP-CC |
TIPO DE ACCIÓN: | |
EXPEDIENTE: |
NÚMERO | TIPO | LUGAR DE ORIGEN | 0169-12-EP | EP - Acción Extraordinaria de Protección | Pichincha |
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MOTIVO: |
El señor Elías José Barberán Queirolo presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2011 por los conjueces integrantes de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación por el juicio penal por injurias N.º 940-2011, mediante la cual se aceptó recurso de casación y se absolvió al señor Oswaldo Rafael Yépez Cadena. |
TEMA ESPECÍFICO: | Injuria |
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DECISIÓN RESUMEN: | Aceptar |
DECISIÓN: |
1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso en lo concerniente a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Dejar sin efecto la sentencia emitida por los conjueces integrantes de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación 0940-2011.; 4. Disponer que el expediente sea devuelto a la Corte Nacional de Justicia, Sala Penal, con el fin de que previo sorteo, otros jueces conozcan y resuelvan el recurso de casación interpuesto. |
ACCIONANTES: |
NOMBRE | TIPO ACCIONANTE | CAUSA | ELIAS JOSE BARBERAN QUEIROLO | Persona natural | 0169-12-EP |
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NORMAS CONSTITUCIONALES DEMANDADAS: | Art. 66. 3. Derecho a la integridad personal Art. 75. Derecho a la tutela judicial efectiva Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones Art. 76. 3. Principio de legalidad Art. 82. Derecho a la seguridad jurídica |
NORMAS CONSTITUCIONALES TRATADAS: | Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones |
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: | Art. 76. 7. l. Derecho a la motivación de resoluciones |
CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección Derecho a la motivación |
CITA CONCEPTOS DESARROLLADOS: | Acción extraordinaria de protección: Dentro de las garantías jurisdiccionales constantes en la Constitución se ha instituido, entre otras, la denominada acción extraordinaria de protección, con la finalidad de revisar el debido cumplimiento, observancia y respeto de los derechos determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en lo que respecta al debido proceso y a la prestación de una tutela efectiva en los procesos judiciales, sean estos ordinarios o constitucionales; por tanto, se hace necesario que se tenga en cuenta que la naturaleza de esta acción persigue dos finalidades: por un lado corrige los posibles errores judiciales cometidos dentro de un proceso, y por otro, sirve como herramienta jurídica que permita alcanzar la uniformidad constitucional, sentando precedentes indispensables para precautelar la plena y efectiva vigencia de los derechos garantizados en la Constitución.; La protección de los derechos fundamentales dentro de una acción extraordinaria de protección, que materialmente revisa cuestiones de constitucionalidad, mal puede realizarse sobre aspectos de mera legalidad, ya que son observados por los órganos jurisdiccionales competentes dentro de las materias y en las instancias correspondientes; incurrir en este despropósito supondría convertir a esta garantía en otra instancia ordinaria, lo cual a toda costa se debe evitar.; En resumen, la intervención de la Corte Constitucional está destinada a conocer asuntos de carácter netamente constitucionales; en estas circunstancias, su actuación queda proscrita para el estudio de cuestiones que atañen a la legalidad, cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria. Vale decir que la interposición de la garantía de acción extraordinaria de protección no debe ser pretendida como una recurrencia a "nueva instancia judicial". En este contexto, la Corte Constitucional tiene la facultad para examinar en forma directa la supuesta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional y de otros derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, es decir, le corresponde substancialmente a la Corte Constitucional verificar y asegurar que en los procesos se respeten los derechos y garantías constitucionales. Derecho a la motivación: La motivación es definida como aquella garantía constitucional que determina la justificación razonada de las decisiones judiciales para hacerla jurídicamente plausible, ello significa que se encuentren en conformidad con el Derecho, con las normas legales y constitucionales, así como también con las normas establecidas en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En esta misma línea, el derecho a la motivación determina la explicación de los criterios y fundamentos que condujeron a la decisión y sus razones, acorde al ordenamiento jurídico vigente, es decir, es la expresión de las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es el proceso lógico, jurídico y racional que conduce a la decisión o fallo, donde no cabe la arbitrariedad. De allí que los jueces y tribunales están obligados a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales, de cuya interpretación se debe alcanzar la conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, evitando que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar el referido contenido.; La motivación de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de un debido proceso, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas, sin que en ningún caso quede en indefensión. |
SENTENCIAS RELACIONADAS: |
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